Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 102 Sucre, 25 de marzo de 2008
Expediente: Tarija 25/03
Partes: Luis Michel Mendoza c/ Felicindo Párraga Velásquez y Noemí Cristina Ortega Aguilera
Estelionato
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: en casación el Auto de Vista de fojas 337 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso penal instaurado por Luis Michel Mendoza contra Felicindo Párraga y Noemí Cristina Ortega Aguilera de Párraga por el delito de estelionato, el recurso de casación de fojas 341-346 vuelta, el requerimiento emitido por el Fiscal General de la República a fojas 353-354 y demás antecedentes.
CONSIDERANDO: que a base del Auto de Procesamiento de fojas 62 y vuelta, se tramitó el Plenario de la causa enunciada en el exordio hasta la emisión de la Sentencia fojas 316 - 318 y vuelta, por la cual Felicindo Párraga y Noemí Cristina Ortega de Párraga fueron condenados a tres y dos años de reclusión, respectivamente, a cumplir en la cárcel "Morros Blancos" de Tarija, al pago de costas al Estado y responsabilidad civil, por la comisión del delito de estelionato.
Que interpuesto el recurso de apelación por ambos incriminados el proceso fue radicado en estrados de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la que con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de fojas 337 y vuelta confirmó el fallo impugnado.
CONSIDERANDO: que ambos incriminados interpusieron recurso de casación de fojas 341-346 y vuelta, por lo que luego de recibirse el expediente en esta Corte, se corrió en vista Fiscal para la emisión del requerimiento que cursa a fojas 353-354; empero, del análisis del cuaderno procesal se evidencia que la Sentencia impugnada por Felicindo Párraga contra el Auto de Procesamiento pronunciado en su contra por el delito de estelionato, fue confirmada por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2002 que cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año; pese a ello, en la audiencia del debate celebrada el 29 de julio de 2002 (fojas 273) Felicindo Párraga, en su condición de abogado, asumió su defensa técnica; y, en ausencia de la co-procesada Noemí Cristina Ortega de Párraga se recibió la declaración de Miriam Gina Flores Hoyos vulnerando así el inciso 10º del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente consta que en posteriores actuados hasta la interposición del recurso de casación inclusive, Felicindo Párraga prosiguió ejerciendo la abogacía no obstante su situación subjudice en franca conculcación del inciso 3º del artículo 6º de la Ley de la Abogacía que, entre los requisitos para ejercer la profesión, exige no estar subjudice como consecuencia de auto de procesamiento ejecutoriado. En ese entendido todas las actuaciones del aludido, posteriores a la ejecutoria del auto de procesamiento, son nulas de pleno derecho según espíritu del párrafo II del artículo 2º de la Ley de la Abogacía.
Que el Juez del plenario no cumplió con el imperativo del art. 191 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por mandato del artículo 355 de la ley adjetiva de la materia, con relación a la disposición taxativa del artículo 227 de este último Compilado que obliga a los procesados comparecer a todos los actos del debate, bajo conminatoria del artículo 253-1 del mismo cuerpo de leyes.
CONSIDERANDO: que de conformidad al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde a este Tribunal revisar de oficio el proceso para comprobar si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación del caso de autos; en ese entendido y reiterando que la audiencia del debate de 29 de julio de 2002 se efectuó sin la presencia de Noemí Cristina Ortega de Párraga y cuando Felicindo Párraga actuó como abogado estando subjudice, se tiene certeza de haberse vulnerado los principios de legalidad, publicidad, probidad, seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados tanto por la Constitución Política del Estado como por las leyes secundarias citadas.
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