Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 102 Sucre, 03 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 115-07
Partes: Ministerio Público c/ Javier Federico Mariaca Garrón
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Javier Federico Mariaca Garrón (fojas 137 a 139) contra el Auto de Vista numero 340/2006 emitido el 01 de diciembre de 2006 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurrente interpone recurso de casación denunciando que el auto de Vista impugnado, vulnera el derecho a la defensa, a al presunción de inocencia, que además ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, al haber inobservado la aplicación de los incisos 3) y 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, es decir que; en la sentencia de primera instancia falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y que existe contradicción en sus parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa.
Cita los Autos Supremos número 444 de 15 de octubre de 2005, 479 de 08 de diciembre de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que en la especie, se evidencia que el recurso de casación formulado por Javier Federico Mariaca Garrón, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, no cumple con los requisitos de admisión previstos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que:
i.- El recurrente a tiempo de formular el recurso de apelación restringida si bien cita Autos Supremos, bajo el título de precedentes contradictorios, omitió invocar expresamente el precedente contradictorio, tal cual lo dispone el segundo parágrafo del artículo 416 de la Ley 1970 y los Autos Supremos números 138/04 de 10 de marzo de 2004 y 92 de 17/04 de febrero de 2004 entre otros.
ii.- Que a momento de interponer el recurso de casación el recurrente no precisa los hechos similares y menos establece la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el supuesto precedente invocado. Co9n relación a este requisito, Javier Federico Mariaca Garrón, omite realizar el ejercicio de contradicción requerido entre los supuestos precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, remitiéndose a su mera cita, elemento medular para la admisión del recurso de casación, cuya ausencia impide también la apertura de la competencia del máximo Tribunal, defecto que no puede ser subsanado de oficio no correspondiendo en consecuencia mayor deliberación para determinar que el recurso deviene en inadmisible, conforme establece el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
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