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TSJ

AS/0102/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 102/2009

EXP. N°: 429/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Luís Ángel Wayar Wayar en representación del Willbros Transandina S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.

FECHA: 26 de marzo de 2009.

___________________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Reposición de fojas 162-164, presentado por Rafael Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto en su contra por Wilbros Transandina S.A., impugnando la resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0274/2007, de 15 de junio de 2007, los antecedentes procesales, el Informe del Ministro Tramitador, Teófilo Tarquino Mújica y;

CONSIDERANDO: Que citado con el memorial de demanda contenciosa administrativa y decreto de admisión de fojas 150, interpone contra este último recurso de reposición, en el que manifiesta lo siguiente:

1.- Alega que de la revisión de antecedentes se puede advertir que mediante decreto de 28 de septiembre de 2007 cursante a fojas 74, la demanda fue observada por el Ministro Tramitador, quien dispuso se subsanen las observaciones realizadas, en el plazo de 15 días de su notificación, bajo apercibimiento de considerarla como no presentada.

Siendo que el recurrente fue notificado el 05 de octubre de 2007, el plazo para efectuar la subsanación ordenada concluía el 20 de octubre de 2007, sin embargo el 17 de octubre de 2007, queriendo justificar esta orden, Wilbros S.A., presentó documentación que no fue solicitada, pues claramente se requirió la corrección del testimonio de Poder presentado. Consiguientemente, a través del decreto de 5 de noviembre de 2007, se conminó al recurrente para que en el término de tres días, presente la Escritura de Constitución de dicha empresa, es así, que el 9 de noviembre de 2007 y no el 20 de octubre de 2007, como legalmente se estableció mediante decreto, presento fotocopias legalizadas de dicho documento, sin cumplir plenamente la determinación judicial con calidad de conminatoria.

2.- Que este actuar llama poderosamente su atención, pues habiendo el demandante rehusado cumplirla, de manera ilegal y curiosa la autoridad judicial ha insistido, casi rogando al demandante, cumplir con su determinación.

3.- Que, el Tribunal Supremo, puede advertir la existencia de ilegalidad y arbitrariedad en la admisión de la mencionada demanda, al margen de que en nuestra legislación, no existe la figura de una segunda conminatoria, luego de haberse conminado subsanar los defectos encontrados en la misma.

4.- Señala que, no existe ninguna norma legal que faculte a la autoridad judicial para que ante el incumplimiento del plazo de una observación de requisitos de forma, que mereció la conminatoria de 05 de octubre de 2007, tenga que insistirse o implorarse tan sumisamente a la parte demandante subsane su demanda, después que se cumplieron los 15 días de plazo, otorgados el 20 de octubre de 2007.

5. Agrega que si la parte demandada hubiera omitido el cumplimiento de alguna formalidad legal ante una conminatoria de la Corte Suprema, seguramente con absoluta frialdad, se hubiese aplicado lo que hubiera correspondido en derecho.

6.- Sostiene asimismo, que debe dejarse sin efecto el auto de admisión de la demanda por incumplimiento de la conminatoria antes referida, pues la extemporánea e indebida admisión de la demanda, ha roto el principio de igualdad procesal, reconocido en la Constitución Política del Estado, en sus artículos 1-II y 6-I, y la práctica procesal de la Corte Suprema de Justicia; con ello también se ha quebrantado los valores de justicia e igualdad, porque no puede haber justicia cuando en casos iguales se discrimina entre uno y otro actor.

7.- Afirma a su vez, que la segunda conminatoria ha puesto en evidencia clara e indiscutible, el ánimo de falta de imparcialidad y favorecimiento de inicio a la parte demandante, realizando un trato preferencial y discrecional en desmedro de otros demandantes que fueron tratados con estricto apego a la ley.

Finalmente por las razones expuestas, en apoyo del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deje sin efecto la provisión citatoria notificada el 30 de abril de 2008.

Una vez corrido en traslado el memorial de fojas 162 a 164, el representante legal de Willbros Transandina S.A., respondiendo en los términos del memorial de fojas 210, manifiesta que, la documentación requerida por el Tribunal fue presentada dentro del plazo otorgado. Que cuando el Tribunal dispone, se subsane "bajo apercibimiento de considerarla como no presentada" la demanda, se refiere a la presentación de la documentación requerida en el tiempo otorgado, más si a criterio del Tribunal, no cumple con cierta exigencia formal, puede conminar a la parte a hacerlo, se pregunta ¿cuál sería el impedimento si no estaba fuera de ningún plazo?

Añade que, como Tribunal tiene amplia facultad para tal determinación, no por nada el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil norma "... dentro del plazo prudencial..." sic., cuando se refiere al tiempo para subsanar, y ese tiempo prudencial lo determina el Tribunal, no las partes. Asimismo sostiene que, debe tenerse en cuenta que jamás se quebrantó el plazo otorgado.

Concluyendo afirma, como se tiene dicho, la norma dispone que los defectos se subsanen dentro de plazo prudencial, y ese plazo ha sido fijado por el órgano jurisdiccional, la norma no hace mención a que ese plazo será fijado una, dos o tres veces. Por lo que en base a lo expuesto, solicita se rechace la reposición planteada por carecer de sustento jurídico.

CONSIDERANDO: Que analizados los fundamentos alegados por la entidad recurrente, se establece:

1.- Que la facultad del Tribunal Supremo, para ordenar, como se hizo en autos, se subsanen defectos de forma en la demanda, cuando ésta no se ajusta a las reglas preestablecidas en la norma adjetiva civil, deviene de la previsión establecida por el articulo 333 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Asimismo, los actuados procesales que cursan en el expediente, evidencian que el demandante subsanó las observaciones hechas por este Tribunal mediante decreto de 28 de septiembre de 2007, cursante a fojas74, en el plazo otorgado, conforme se deduce del memorial de fojas 105, cuyo cargo de fojas 106, reporta como fecha de presentación el 20 de octubre de 2007.

3.- De esta manera, mediante providencia de 5 de noviembre, cursante a fojas 107, este Tribunal Supremo requirió al demandante, presente la documental de fojas 20 a 58 en fotocopias legalizadas, otorgándole el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada, notificado el demandante el jueves 8 de noviembre de 2007, según diligencia de fojas 108, presentó ésta documentación en fecha 9 de noviembre de 2007(fojas 149), es decir dentro del término otorgado.

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Criterio

De lo precedentemente expuesto, se concluye que no hay incumplimiento de la conminatoria dispuesta por este Tribunal Supremo, que la admisión de la demanda no es extemporánea, menos indebida y que el plazo prudencial otorgado y la facultad de fijarlo, para que se subsane la misma, esta plenamente autorizado por ley, siendo la admisión de la demanda totalmente legal.

Datos del proceso

Demandante
Luís Ángel Wayar Wayar en representación del Willbros Transandina S.A.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2009AS/0102/2009Fuente oficial