Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 102 Sucre, 26 de abril de 2010
Expediente: Nº 08-06-S
Partes: Corporación Minera de Bolivia c/ Humberto Arancibia Bobarin
Distrito: Potosí
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 131, interpuesto por Humberto Arancibia Bobarin contra el Auto de Vista Nº 32 de 11 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cursante de fs. 123 a 125, dentro el proceso de cumplimiento de obligación seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra el recurrente, la respuesta de fs. 133 a 134 vlta., los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 721 de 23 de noviembre de 2005, cursante de fs. 108 a 110 vlta., declarando probada la demanda, en consecuencia se dispone que el demandado resarza los bienes sustraídos cuyo monto será averiguado en ejecución de sentencia.
En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 32 de 11 de febrero de 2006, cursante de fs. 123 a 125, confirmó la sentencia apelada, con la adición de que el resarcimiento puede efectuarse mediante indemnización averiguable en ejecución de sentencia, o devolución de objetos, dadas las circunstancias de pérdida y recuperación de los mismos; con costas.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Humberto Arancibia Bobarin en su recurso de casación en el fondo de 22 de febrero de 2006 (fs. 128 a 131), citando el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil fundamenta que Verónica Soza no fue demandada siendo causal de nulidad, al efecto apunta el art. 332 del Código de Procedimiento Civil; se violo la lealtad procesal ya que se inicio proceso civil sin esclarecer las perdidas en proceso penal, no pudiendo promoverse simultáneamente en ambas jurisdicciones, además se recuperaron muchos de los objetos sustraídos; no se interpuso demanda sobre resarcimiento del daño, al efecto anota el art. 344 del Código Civil, no demostrándose su responsabilidad como causante de los daños o perdidas para que surja el resarcimiento, siendo errónea la fundamentación y no justifica la adición realizada por el auto de vista constituyendo disposición contradictoria, aspectos de fondo que hacen nulo lo actuado por falta de un debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, en función a la facultad fiscalizadora del proceso y conforme a la atribución otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de alzada podrá revisar los procesos de oficio a fin de que el mismo se tramite conforme a las leyes aplicables; en aquellos casos en los que se constata vicios en la tramitación del proceso -tal el que se haya pronunciado una sentencia sin resolver lo demandado o reconvenido, incumpliendo el mandato del art. 192 inc. 3) (forma de la sentencia) del Código de Procedimiento Civil- el tribunal de alzada podrá anular obrados a fin de sanear el proceso.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las reglas que rigen los procesos ordinarios son de orden público, se pasa a realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido adolecen de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos.
Mostrando 13 de 26 parrafos.