Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 102 Sucre, 24 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Sabino Terán, Modesto Chinchilla Coca y Venancio Camacho Gonzáles. Fabricación de Sustancias Controladas.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 328 a 330, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Sabino Terán, Modesto Chinchilla Coca y Venancio Camacho Gonzáles, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO:Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre, estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.
Que previo un análisis especial del caso de Autos, se establece que a consecuencia de la denuncia presentada por efectivos de UMOPAR en 2 de febrero de 2000 (fs. 1), se organizó proceso penal contra Modesto Chinchilla Coca, Sabino Terán y Venancio Camacho Gonzáles el 17 de marzo de 2000 (fs. 55) y que previó el trámite correspondiente, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, en 12 de septiembre de 2003 pronunció Sentencia que declaró a los imputados Sabino Terán, Modesto Chinchilla Coca y Venancio Camacho Gonzáles, autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, condenándoles a la pena de cinco años de presidio a cada uno de ellos a ser cumplidos en la Cárcel Pública de aquella ciudad (fs. 280-282), Resolución que fue confirmada por Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba con la aclaración de que la condena debe ser cumplida en la cárcel de El Abra del Departamento de Cochabamba (fs. 301-302 vuelta).
Que durante la tramitación del proceso, los procesados se sometieron disciplinariamente al mimo, sin causar perjuicio que pudiera ser invocado como retraso en la tramitación de la causa imputable a su responsabilidad, habiendo presentado certificaciones que acreditan buena conducta, solicitudes de señalamiento de audiencias para prestar sus confesiones, ofrecimiento de pruebas de descargo, etc., resultando de responsabilidad del órgano jurisdiccional haber señalado la audiencia de confesión para los tres procesado el día 10 de agosto de 2000, cuando la solicitud fue presentada en 21 de junio del mismo año (fs. 72) y no obstante de ello, en la fecha señalada únicamente se recibió la confesión de uno de los procesados (fs. 76 a 77), defiriéndose sin ningún justificativo las otras confesiones para los días 26 de octubre de 2000 (fs.83 vuelta) y 1º de febrero de 2001, un año después de formulada la denuncia (fs. 85 y vuelta), presentado el Ministerio Público, Institución encargada de instar la prosecución de la causa, su Requerimiento en Conclusiones el 10 de junio de 2003 (fs. 273 y vuelta), pronunciando sentencia el órgano jurisdiccional recién el 12 de septiembre de 2003; es decir, tres meses después del último actuado del Ministerio Público y tres años y siete meses después de haberse realizado la denuncia contra los procesados e incomprensiblemente recién se notificó a los procesados el 27 de febrero de 2004, 8 de marzo de 2004 y 6 de abril de 2004 (fs. 284); es decir, cuatro, cinco y seis meses después de haberse pronunciado la sentencia, descontando inclusive los días de la vacación judicial de aquella gestión cuyo registro cursa a fs. 283 vuelta, aspecto que no puede pasar desapercibido a los fines de determinar "el plazo razonable" en el que debe culminar todo proceso penal.
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