Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 102 Sucre, 29 de abril de 2010
Expediente: Cochabamba 39/2007
Partes: Ministerio Público c/ Félix Juan Terrazas Uribe, Valeriano Ledezma Ortuño, Olga Montaño de Ledezma y otros.
Delito: Falsedad material y uso de instrumento falsificado.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 15 de enero y el 1º de febrero de 2007 por Valeriano Ledezma Ortuño y Olga Montaño de Ledezma (fojas 513 a 515), por Roberto López Sandoval y Albina Ledezma de López (fojas 527 a 529) y por Félix Juan Terrazas Uribe (fojas 565 a 574), impugnando el Auto de Vista emitido el 4 de enero de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 467 a 470), en el proceso penal seguido contra ellos por el Ministerio Público y los acusadores particulares Víctor Quiroga Vargas y Salustiana Cáceres de Quiroga con imputación por comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista de referencia fue impugnado por los impetrantes, debido al hecho de haber confirmado la sentencia que les impuso la pena de cuatro años de privación de libertad por comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, con argumento expuesto en sentido de haberse demostrado que ellos falsificaron documentos para lograr la dotación de terrenos agrícolas consolidados anteriormente a otras personas de conformidad a lo establecido por la Ley de Reforma Agraria.
Que tanto Valeriano Ledezma Ortuño y Olga Montaño de Ledezma como Roberto López Sandoval y Albina Ledezma de López dieron cumplimiento a la exigencia de presentación de su recurso de casación en el plazo establecido para ese efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. En sus respectivos escritos, presentados por separado pero con el mismo texto, los cuatro sostuvieron que es injusta la resolución que los condenó por falsificar documentos pues ellos son analfabetos, y tampoco es válida la decisión que los declaró autores del delito de uso de instrumento falsificado, porque simplemente acudieron al Juez Agrario Félix Juan Terrazas Uribe quien les entregó su título de propiedad sobre el terreno que les pertenece. Afirmaron que el Auto de Vista que impugnan es contrario al precedente de jurisprudencia contenido en el Auto Supremo de 2 de julio de 1878, página 758 de la Gaceta Judicial número 448, que dice: "el hecho de servirse de escritura pública falsificada, sin haber tenido parte alguna en la falsificación, ni conocimiento de ella, se halla exento de penalidad".
Que de su parte, Félix Juan Terrazas Uribe quien también presentó su recurso en el plazo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, señaló que el Auto de Vista que impugnó vulneró principios, garantías y derechos fundamentales descritos según el siguiente detalle: a) Transgresión de la regla contenida en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, que describe como no susceptible de convalidación un defecto concerniente a participación del Fiscal en el procedimiento, incurriendo por ello en seria contradicción respecto a la doctrina legal aplicable expuesta en los Autos Supremos números 307 de 11 de junio de 2003, 373 de 22 de junio de 2004, 656 de 25 de octubre de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005, 175 de 15 de mayo de 2006 y 281 de 17 de agosto de 2006; b) Transgresión de la regla establecida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que obliga a los Tribunales y Jueces de Alzada a revisar de oficio los procesos para determinar si los funcionarios y Jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, incurriendo por ello en grave contradicción con la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos números 724 de 26 de noviembre de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005. 44 de 11 de noviembre de 2005, 114 de 20 de abril de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006; c) Inadecuada percepción del tipo penal calificado como de falsedad material por el artículo 198 del Código Penal, incurriendo así en contradicción con la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo número 442 de 15 de octubre de 2005.
Que analizados esos argumentos, se llega a las siguientes conclusiones:
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