Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-592/2005
AUTO SUPREMO Nº 102 - Social Sucre, 30 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rosario Laura Angulo Tapia c/ Librería LIBAZCOP
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-69 interpuesto por José Luís Portocarrero, apoderado legal de Rosario Laura Angulo Tapia, del Auto de Vista No. 149 de fs. 65 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por la recurrente, por intermedio de su representante legal ya mencionado, con Mario Mendoza Ramos; sus antecedentes, lo alegado por las partes, la leyes cuya infracción se acusa, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia de fs. 53-54 por la que declara improbada la demanda de fs. 2.
En apelación de esta Sentencia, interpuesta a fs. 56-57 por el apoderado legal de la actora, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista No. 149 de fs. 65, la confirma.
Resolución de Vista de la que, como se tiene referido, se interpone por la demandante Rosario Angulo Tapia, por intermedio de su apoderado legal, el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento de este recurso, de fs. 67-69 de obrados, interpuesto en el fondo, se tiene que el mismo se concreta a acusar, en primer término la infracción de los arts. 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo, con el fundamento de que la norma señala el plazo de 10 días para la emisión de la Sentencia por el Juez de Primera Instancia, alegando que habiendo corrido el plazo probatorio del 2 al 12 de diciembre de 2003, la resolución del Aquo debió expedirse el 22 del mismo mes, sin embargo ella es de fecha 3 de abril de 2004, después de 3 meses y 21 días de vencido el plazo señalado, razón por la que este fallo de fs. 65 es nulo de pleno derecho.
En segundo término, se refiere a la nulidad de la prueba de descargo, alegando al respecto que el memorial de fs. 18, de ofrecimiento de esa prueba, fue presentado el 12 de diciembre de 2003, 15 minutos antes del vencimiento de ese periodo, la que es aceptada a fs. 19, señalando las 10:30 del 19 de enero de 2004 como hora y fecha para la audiencia de confesión de la actora recurrente, estando precluido el plazo probatorio.
Refiere un igual tratamiento para la inspección ocular solicitada y la declaración de testigos de descargo lo que, sostiene, determina la invalidez de esa prueba y su nulidad de pleno derecho.
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