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TSJ

AS/0102/2011

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 102. Sucre: 23 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 62 - 06 - S.

Partes: Rubén Osvaldo Soliz Pérez c/ Benjamín Bustamante Antezana

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 204 a 207 vuelta interpuesto por José Rivero y Mercedes Tapia en representación de Rubén Osvaldo Soliz, contra el Auto de Vista de 4 de agosto 2006 cursante de fojas 200 y vuelta pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad y cancelación de documento, seguido por Rubén Osvaldo Soliz Pérez, contra Benjamín Bustamante Antezana y Serafín Soliz Villarroel; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, la resolución de primer grado confirma la Sentencia de fojas 181 a 184 que declara improbada la demanda de fojas 12 y probada la demanda reconvencional de fs. 38, sin costas. En consecuencia nula y sin valor la Escritura Nº 17099 de 18 de junio de 1999, protocolizada ante el Notario Saúl Guzmán Farfán, en consecuencia se ordena la cancelación del Registro y Partida 2314 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 28 de julio de 1999, así como nula la Escritura complementaria Nº 607/99 de 17 de junio de 1999 protocolizada por el Notario Abrahán Lazarte. Disponiéndose igual cancelación de la Partida 2314 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 28 de julio de 1999.

De esta resolución, José Rivero y Mercedes Tapia en representación de Rubén Osvaldo Soliz, recurren de casación o nulidad, acusando la violación y errónea aplicación de los artículos 327 num. 5), 6) y 9) y 190 del Código de Procedimiento Civil y 1297 del Código Civil, porque la demanda reconvencional no expresaría con claridad y precisión los hechos en que funda su demanda, tampoco se designaría con exactitud la cosa demandada, en conclusión sostiene que la demanda reconvencional seria defectuosa, aspecto que nunca hubiera sido observado por los jueces de instancia, menos subsanados por los demandantes, violándose de ese modo el principio del debido proceso y que al haber declarado la nulidad por la falsificación de la firma se violó el principio de legalidad, atentando contra el sagrado derecho a la defensa establecido por el artículo 16-2-4 de la Constitución Política del Estado, habiéndole cortado la posibilidad de ofrecer prueba y perito de su parte, para demostrar que la firma es legal. Alega en relación al artículo 190, que el Juez de instancia de forma ultra-petita resolvió hechos que nunca habrían sido demandados, siendo que estaba en la obligación de basar su Sentencia sobre las cosas litigadas y en la manera en que hubieren sido demandadas.

Como fundamento adicional aduce que: "Por tal motivo corresponde casar el auto de vista y con su resultado anular obrados con reposición debiendo el tribunal adecuar su Auto de Vista a la forma y los puntos apelados, COMPULSANDO DEBIDAMENTE EN DERECHO LAS CIRCUNSTANCIAS REFERIDAS EN ESTE RECURSO.(sic).

Concluye pidiendo: "....por tanto solicito LA CASACION del Auto de Vista y anule obrados hasta que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva...". (textual).

CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del "recurso de casación o nulidad" se denota la impericia del recurrente, en lo que a la técnica jurídica que estructura el recurso de casación se refiere, llegando a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

El contenido del recurso es contradictorio y totalmente impreciso, al no haberse efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, olvidando el recurrente, que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone

Datos del proceso

Demandante
Rubén Osvaldo Soliz Pérez
Demandado
Benjamín Bustamante Antezana
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2011AS/0102/2011Fuente oficial