Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-58/2008
AUTO SUPREMO Nº 102 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Wilma Maria Mamani Chambi c/ Rodolfo Galdo Coca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 y vlta., interpuesto por RODOLFO VICENTE GALDO COCA, contra el Auto de Vista Nº 558 de 14 de diciembre de 2006, cursante a fs. 73-74 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por WILMA MARIA MAMANI CHAMBI contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 102 de 2 de febrero de 2005 cursante a fs. 46-48, por la que declaró PROBADA en parte la demanda, con costas. En cuyo mérito ordeno al demandado pague a tercero día la suma de $us. 1.920.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados, conforme la planilla de liquidación de fs. 47 vta. y 48.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 558, de 14 de diciembre de 2.006, de fs. 73-74 vlta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación en el calculo del desahucio, quedando como total a pagar en la suma de $us. 1.770.-
Contra el citado Auto de Vista, Rodolfo Vicente Galdo Coca interpuso recurso de casación en el fondo, a fs. 77 y vlta., acusando:
Error de hecho en la apreciación de la prueba, al valorar erróneamente sobre el tiempo de servicios prestados y omitir el contenido de la libreta de pagos presentada.
De igual manera indica que en la nueva cédula de identidad de la demandante, recabada el 2 de agosto de 2.002, registra como domicilio el de su anterior fuente laboral y no donde posteriormente prestaría sus servicios, demostrando con ello que en ese entonces seguía prestando servicios en es lugar, así como el que la ruptura de la relación laboral no se debe a las causas acusadas.
Por todo ello entiende que se ha practicado mala valoración de la prueba al tenor del art. 253 -3) del Cod. Proc. Civ., así como también el haber sido acusado infundadamente de no cumplir con la carga de la prueba.
Concluye solicitando se case el Auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se establece lo siguiente:
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