Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 102
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Alcaldía Municipal de San Javier c/ Empresa E.T.I.A. Ltda
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 198-200, interpuesto por Javier Durán Tarabillo, en representación de la Empresa Tecno Administrativa, Inmobiliaria Industria Limitada (T.A.I. Ltda.), contra el Auto de Vista Nº 0115 de 2 de abril de 2007 cursante a fs. 194-195, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Alcaldía Municipal de San Javier contra la empresa que representa el recurrente y la Empresa E.T.I.A. Ltda., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que luego de haber sido citado con la demanda de fs. 4 del testimonio remitido (fs. 91 del expediente original), por memorial que cursa de fs. 10-11, el representante de la Empresa T.A.I. Ltda., opuso las excepciones de litispendencia e impersonería en el demandante, que fueron rechazadas mediante el Auto Interlocutorio Nº 02 de 23 de diciembre de 2005 cursante a fs. 15, emitido por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz,
En apelación a instancia del representante de la Empresa T.A.I. Ltda., mediante Auto de Vista Nº 0115 de 2 de abril de 2007, cursante a fs. 194-195, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó parcialmente al auto apelado y deliberando en el fondo, declaró probada la excepción de impersonería en el representante del demandante, e improbada la excepción de litispendencia opuesta a fs. 10-11 del cuadernillo de apelación, sin costas por la revocatoria.
Este fallo, motivó el recurso de nulidad o casación formulado por el representante de la Empresa T.A.I. Ltda., en el que fundamentó que el auto de vista, carece de motivación, porque no relaciona cuál es el objeto del proceso coactivo y cuál la diferencia con el objeto del juicio ordinario de resolución de contrato, porque demostró que existe identidad de objeto entre el presente proceso y el ordinario de resolución de contrato que sigue contra el Municipio demandante, siendo las causales de incumplimiento de plazo que la contraloría imputa, las mismas que se alegaron en el proceso ordinario seguido contra la referida Alcaldía, sin embargo el juez a quo, como el tribuna ad quem, a momento de resolver la excepción, se limitaron a señalar que no existe "identidad de objeto" contraviniendo los arts. 16 de la C.P.E. de 1967, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. incurriendo en vicio de nulidad.
Concluye solicitando se emita auto supremo, casando parcialmente el auto de vista recurrido, declarando probada la excepción de litis pendencia o en su caso, se anule obrados a fin que el tribunal ad quem, emita una nueva resolución debidamente motivada.
CONSIDERANDO II: Que conforme a la previsión normativa contenida en el art. 8 de la L. Pdto. C.F., en la materia sólo son admisibles las excepciones de: 1) Falta de jurisdicción o competencia del juez coactivo fiscal; 2) La falta de personería legítima en el demandado o en el demandante; 3) Litis pendencia; 4) Pago; 5) Cosa juzgada; y 6) Compensación.
Por su parte el art. 10 de la citada norma, establece que:
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