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TSJ

AS/0102/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Anulabilidad de contrato.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 102/2013

Sucre: 8 de marzo 2013

Expediente: SC-121-12- S

Partes: Inocente Daknner Velasco Claure y otros c/ Gaby Claure Gómez y otra.

Proceso: Anulabilidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo que corre de fs. 346 a 353, interpuesto por Inocente Daknner Velasco Claure, Wilder Freddy Velasco Claure y Soraida Margot Velasco Claure contra el Auto de Vista Nº 132/2012 de fecha 18 de septiembre 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Anulabilidad de contrato y daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Gaby Claure Gómez Vda. de Moreno y Sarita Moreno Claure, la concesión de fs. 364, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicta la Sentencia Nº 24 de fs. 301 a 306 de obrados, declarando Probada la demanda de Anulabilidad de contrato de compra venta de inmueble, de fs. 40 a 46 vlta. de obrados, interpuesta por Inocente Daknner Velasco Claure, Wilder Freddy Velasco Claure y Soraida Margot Velasco Claure contra Gaby Claure Gómez Vda. de Moreno y Sarita Moreno Claure.

Resolución recurrida de apelación por los demandantes, dictándose como consecuencia el Auto de Vista Nº 132/2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 334 a 337 que revoca la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda de fs. 40 a 46 vta. y su complementación de fs. 79 vta. y probada la excepción de prescripción opuesta por memorial de fs. 119 a 122 vlta, sin costas.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Inocente Daknner Velasco Claure, Wilder Freddy Velasco Claure y Soraida Margot Velasco Claure, que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Que, del recurso de casación interpuesto por Inocente Daknner Velasco Claure y otros, de fs. 346 a 353 de obrados se tiene que el mismo, acusa básicamente dos presupuestos:

1º La revocación de la Sentencia Nº 24/2012 por parte del Tribunal de apelación, que declara improbada la acción de anulabilidad del contrato de compra venta suscrito por Alicia Claure Vda. de Velasco en favor de Gaby Claure Gómez Vda. de Moreno porque refieren los recurrentes que la misma implica violación y aplicación errónea de los artículos 556 parágrafo II y 554 del Código Civil y,

2º La aplicación de la prescripción a la acción de anulabilidad interpuesta, al declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por las demandadas, vulnerando los arts. 556, parágrafo II, 1493, 1492 del Código Civil, incurriendo el Tribunal de Alzada en contradicción con los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, pidiendo al Supremo Tribunal que valoradas las pruebas producidas en el curso de proceso, case el Auto de Vista Nº 132/2012 y confirme la Sentencia Nº 24/2012 que declara probada la demanda principal, en conformidad al art. 274 del Código de Procedimiento Civil e improbada la excepción perentoria de prescripción.

1º Respecto a la acción de anulabilidad de contrato de venta de inmueble, acusan los recurrentes, que el Tribunal de Alzada, ha incurrido en indebida aplicación del art. 556 parágrafo II del Código Civil, cuando a tiempo de fundamentar el Auto de Vista, toma en cuenta solamente la primera parte del señalado artículo, ignorando el segundo parágrafo que dice:" que se exceptúan los casos en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo...", punto en el que refieren los recurrentes, fundamentan su demanda, concordante el mismo, con el art. 554 inc. 3) del Código Civil que dispone que una persona aún sin haber sido declarada interdicta, puede estar incapacitada para entender o querer en el momento de la celebración del contrato, lo que se constituye en una causa para la anulabilidad del contrato y que no ha sido considerado por el Tribunal de Alzada.

Refieren así mismo que por ese motivo se hace conocer a través de la abundante prueba aportada, que su madre padecía de síndrome urémico, como consta en el certificado emitido por el Dr. Hernán Peinado, médico de cabecera de su señora madre, síndrome que consiste en la alteración en las funciones bioquímicas y fisiológicas durante el desarrollo de la insuficiencia renal terminal y que afectan la capacidad cognitiva, pruebas que son determinantes para demostrar que en la fecha de la firma de los documentos de transferencia, su madre se encontraba ya desahuciada pudiendo fallecer cualquier momento, además del deterioro mental que tenía; que se ajusta a esos hechos el razonamiento del Juez A quo en relación a los arts. 450 y 452 del Código Civil que señalan al consentimiento como requisito articulador de la voluntad de las partes, por eso al momento de manifestar su voluntad, ésta debe hallarse libre de error, violencia o dolo, pues de mediar una de esas circunstancias, conforme señalan los arts. 473 y 482 del Código Civil, el contrato no sería válido, abriendo la vía judicial para interponer un a acción de anulabilidad del contrato, en conformidad al art. 554 numerales 1), 2), 3) y 4) del Código Civil, respaldada por la jurisprudencia emitida dela Corte Suprema, así como por el Tribunal Constitucional.

Que, el Tribunal de Alzada no ha valorado adecuadamente las pruebas que demuestran el estado mental de su madre que se encontraba incapacitada para entender o querer lo que estaba haciendo y que esta situación es provechada por su tía Gaby Claure de Moreno.

Que, los documentos están viciados en su consentimiento, por el estado d e incapacidad en que se encontraba su madre y que ellos tomaron conocimiento recién cuando descubrieron la existencia de los documentos el 9 de abril de 2010, que fue cuando cesó la violencia y el dolo.

Que, en ese entendido, las demandadas y excepcionistas, tenían la obligación de demostrar que ellos tenían conocimiento de la venta, lo que no hicieron, pues se enteraron de su existencia cuando Sarita Moreno los denuncia por la comisión del delito de estafa, el 9 de abril de 2010 a momento de prestar sus declaraciones en la fiscalía donde fueron exhibidos los documentos de compra-venta.

2º Que, el Tribunal de Alzada dispone la prescripción de la acción de anulabilidad intentada por sus personas, basando su razonamiento y fundamentación, sólo en el primer parágrafo del art. 556 que señala que la acción de anulabilidad del contrato prescribe en el lapso de cinco años, además de los artículos 1501 y 1502, interpretados todos de manera parcial e incompleta, toda vez que el Tribunal a tiempo de emitir su fallo, no toma en cuenta el parágrafo II del citado art. 556 del Código Civil que establece las excepciones en las cuales no corre la prescripción para interponer la acción de anulabilidad, entrando en contradicción con los artículos 1501 que dice: " La prescripción sólo se suspende en los casos establecidos por la ley" y el 1502, referido a las excepciones de la prescripción, mismas que no toman en cuenta a pesar de haber demostrado que ellos habían tomado conocimiento de la supuesta transferencia realizada por su señora madre recién cuando son citados a la Fiscalía para prestar declaraciones, audiencia que fue celebrada el 9 de abril de 2010, cuando el fiscal exhibe los documentos y se enteran de la supuesta transferencia que hubiera realizado su madre en estado de incapacidad, ya que ni siquiera tuvieron acceso a ningún documento cuando en el mes de abril de 2009, Gaby Claure y su hija Sarita Moreno, aprovechando que su hermana Soraida Velasco que vivía allí, había ido a trabajar, ingresaron a la casa con violencia y poniendo todas sus cosas en la calle, bajo amenazas la expulsaron de la misma amedrentándola para que se fuera, bajo el argumento de que la casa era suya. Ante esa situación, refieren los recurrentes y verificando que en Derechos Reales no estaba inscrita ninguna transferencia realizada por su madre, realizaron su Declaratoria de Herederos y la inscribieron conforme a Ley, en resguardo de sus derechos y del único bien dejado por su señora madre en desconocimiento completo de los documentos hasta el 10 de abril de 2010, porque las propias demandantes les negaron acceso a los mismos para su conocimiento, por lo que el tiempo transcurrido desde que tomaron conocimiento de los referidos documentos, hasta que interpusieron la demanda de anulabilidad el día 11 de agosto de 2010, es de cuatro meses y dos días, no cinco años, cinco meses y diez días como afirman los miembros del Tribunal que tampoco han tomado en cuenta los arts. 1492 parágrafo I y 1493 del Código Civil que refieren los recurrentes, sin realizar ninguna consideración de lo dispuesto por el mismo artículo en su parágrafo II que dice que: La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

De la excepción de prescripción.-

Con relación a la errónea interpretación y aplicación del término de la prescripción que acusan los recurrentes, en virtud de que el Tribunal Ad quem no hubiera considerado los arts. 556 parágrafo II, 1492 par. I y 1493 par. II a su caso, siendo que se tiene demostrado que fue en fecha 10 de abril de 2010 que tomaron conocimiento de la existencia de los supuestos documentos de venta suscritos por su madre y no así el 16 de marzo como asevera el Ad quem, que basa sus presunciones en el recibo de fs. 97 y la Declaratoria de Herederos tramitada e inscrita en Derechos Reales el 2009, pruebas a su entender esenciales y decisivas para determinar que la fecha a partir de la que corre el plazo para la prescripción, es la de la suscripción de los documentos de transferencia, momento en que se consolida la venta.

Al respecto, el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado-Tomo II señala, "... la prescripción, es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por la ley", de donde se infiere que la inactividad del titular en el ejercicio de su derecho, da lugar a la extinción del mismo, cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, que para el caso de Autos, el plazo establecido es de cinco años, como se tiene del art. 556 que dice:

ART. 556.- PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE ANULACION).

I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.

A ese mismo efecto, corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del Código Civil, cuya vulneración se acusan y que regulan también este instituto jurídico, el art. 1492, señala:

"Art. 1492.- (EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN).

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Datos del proceso

Demandante
Inocente Daknner Velasco Claure y otros
Demandado
Gaby Claure Gómez y otra.
Proceso
Anulabilidad de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / PerfeccionamientoDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Causales / Por incapacidad de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato
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