Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 102/2013.
EXP. N°: 127/1996.
PROCESO: Conflicto de Límites.
PARTES: Suscitado entre la Alcaldía Municipal de Cochabamba contra Alcaldía Municipal 1ª Sección Sacaba, Prov. Chapare.
FECHA: Sucre, tres de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 281 del Código de Procedimiento Civil, planteada por Cynthia Orietta Escobar Oblitas y Luís Fernando Boris Orellana, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Municipal de Cochabamba, la respuesta del Alcalde Municipal de Sacaba, el informe del Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani, y
CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 684 a 687 se apersona Cynthia Orietta Escobar Oblitas y Luís Fernando Boris Orellana, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Municipal de Cochabamba, dentro la demanda de conflicto de limites territoriales que sigue en contra de la Alcaldía de Sacaba, interpuso acción concreta de inconstitucionalidad, en apoyo de los artículos 132 y 133 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, concordante con los arts. 109 y siguientes de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, contra el art. 281 del Código de Procedimiento Civil, expresando en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 3 de Junio de 1996 la Alcaldía Municipal de Cochabamba inicio demanda de conflicto de limites ante la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la Alcaldía Municipal 1ª Sección de la provincia Chapare-Sacaba, bajo los argumentos que cursan en el memorial de demanda a fs. 165 a 174.
Esta Corte Suprema emitió Sentencia de fecha 14 de Octubre de 1998, declarando probada la demanda, en aplicación de la Disposición Transitoria tres de la Ley Nº 1836 de 1 de Abril de 1998 y el art. 33 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, reconociendo la competencia administrativa de la Municipalidad de Cochabamba sobre la zona Pacata hasta el Rió Chaquimayu.
Que la Municipalidad de Sacaba por memorial de fs. 429 a 433, solicito explicación y complementación de la sentencia, amparándose en la previsión del art. 281 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que no fue resuelta ya que por Auto de fecha 30 de Julio de 1999, la Sala Plena de ese entonces conformada por cinco Ministros Drs. Oscar Hassenteufel Salazar, Freddy Reynolds Eguia, Kenny Prieto Melgarejo y los Drs. Hugo Dallien Barba y Carlos Azad Arce, determinaron la imposibilidad legal de conformar Tribunal y votar, para resolver dicha solicitud, ya que faltaban dos Ministros de los siete que emitieron la Sentencia, no obstante que el Relator había presentado su proyecto.
Señala que hasta el presente año, han transcurrido mas de 10 años sin que esa Sentencia haya podido ser ejecutoriada y menos aun ejecutada por la imposibilidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que este art. ordena que la solicitud de explicación y complementación, debe necesariamente ser resuelta por los mismos Ministros que emitieron la Sentencia del 14 de Octubre de 1998, y que sin embargo, de acuerdo a los antecedentes, dos de los siete Ministros que participaran en la emisión de esa Sentencia cesaron funciones, uno por fallecimiento y el otro por jubilación.
Acusa la inconstitucionalidad del art. 281 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad de darse cumplimiento a este art. vulnerándose, los derechos constitucionales de la Municipalidad de Cochabamba referidos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y derechos constitucionales previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ya que en conformidad con los arts. 196, 239 y 281 del Código de Procedimiento Civil, las partes en litigio tienen la facultad de solicitar aclaración, enmienda y/o complementación de la respectiva resolución, y en tanto no sea resuelta la aclaración y complementación solicitada por el demandado, la resolución no adquiriría ejecutoría, siendo que esta norma no hubiera previsto al momento de su redacción un hecho natural, como es la del fallecimiento de uno de los Ministros que emitieron la Sentencia, sin considerar que la determinación que corresponda a la explicación y complementación no alterara el fondo de la decisión final pero formara parte indisoluble de la sentencia del 14 de Octubre de 1998.
Con los argumentos expuestos solicita que, al amparo de los arts. 132 y 133 de la Constitución Política del Estado concordantes con los arts. 109 y sgts. de la Ley Nº 027 de 6 de Julio de 2010, se sirvan PROMOVER la respectiva acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 281 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la misma y disponiendo se eleven fotocopias legalizadas de las partes pertinentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional previa observancia del art. 112 de la Ley Nº 027.
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado por proveído de fojas 688, la apoderada legal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba se apersona por memorial de fs. 694 a 697 vlta., respondiendo la acción concreta de inconstitucionalidad, expresando en síntesis lo siguiente:
Que haciendo un resumen del contenido de la Sentencia y reiterando el motivo del porque de la solicitud de explicación y complementación de la misma, añade que ante las reiteradas solicitudes por parte de la Alcaldía de Cochabamba para que se ejecutorié esa Sentencia, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema se habría pronunciado en dos oportunidades, una por Auto de fecha 30 de Julio de 1999, en la que declara la IMPOSIBILIDAD de resolver esa solicitud, por faltar dos de los siete Ministros que emitieron la sentencia por lo cual la imposibilidad de conformar Sala y Tribunal para el respectivo voto que estaría en contravención del art. 281 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 7 de Febrero de 2007 ante la reiterada solicitud de la resolución de explicación y complementación la Corte Suprema emite otro Auto Supremo Nº 042/2007, en la que ese Tribunal se declara SIN COMPETENCIA para resolver tal solicitud, con el argumento de que los que deberían resolver esta solicitud serian los mismos que emitieron la Sentencia de acuerdo al art. 281 del C.P.C., ante estos dos Autos Supremos indica que, la extinta Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia ya se hubiera pronunciado sobre la solicitud de explicación y complementación, y que la solicitud de promover la acción inconstitucional concreta del art. 281 del C.P.C. debió hacerlo antes de que la Sala Plena emita esos dos Autos Supremos, estando ahora fuera de tiempo esta acción.
Señalando también que el demandante al indicar que se estaría vulnerando, violentando y quebrantando sus derechos constitucionales de la Municipalidad de Cochabamba, no sustenta la relevancia que tendría el art. cuestionado, así como tampoco expresa en que medida el solicitado fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado y que debería sustentar jurídicamente la vinculación de la norma cuestionada con los derechos constitucionales que considera vulnerados, ni expresa el razonamiento que le conduce a cuestionar el art. 281 del C.P.C. o precisa los motivos que aparentemente considera que contradice los preceptos constitucionales, también realiza una cita de la S.C. Nº 0713/2012 de 22 de Agosto, como también el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional (derogado), el art. 73 del Código Procesal Constitucional (vigente), referentes a la acción de inconstitucionalidad concreta, y que en el supuesto caso si se declarara la inconstitucionalidad del citado art., ahí se estaría lesionando el derecho a la petición al desconocer el derecho a la defensa y el principio del juez natural.
Concluye que, no se estaría frente a una norma inconstitucional como la contraparte lo quiere hacer ver, y que de todo lo expuesto solicita RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 281 del C.P.C. solicitada por la Alcaldía de Cochabamba.
CONSIDERANDO III: Que, de lo expuesto precedentemente y de la revisión de antecedentes, se concluye lo siguiente:
1).- De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que, la demanda de conflicto de limites se instauró en fecha 3 de Junio de 1996 por la Alcaldía Municipal de Cochabamba contra la Alcaldía Municipal de Sacaba, y fue resuelta por Sentencia de 14 de Octubre de 1998 en la que se reconoce la competencia administrativa de la Municipalidad de Cochabamba sobre la zona de Pacata hasta el Río Chaquimayu, a esta sentencia la Alcaldía de Sacaba solicita explicación y complementación por las razones expuestas en el memorial de 16 de noviembre de 1998, petición a la que con Auto de 30 de Julio de 1999, en el cual ese Tribunal expresa su imposibilidad de resolverla, porque no se pudo reunir el numero de miembros para conformar Sala y votos para tomar resolución, por haber concurrido solo cinco de los siete Ministros que emitieron la Sentencia y la ausencia de los otros dos fue por fallecimiento y jubilación, imposibilitándoles cumplir con lo establecido en los arts. 281 del C.P.C. y las normas de la L.O.J. Y que mucho después a la reiteración nuevamente para que se resuelva la solicitud de explicación y complementación, se emite otro pronunciamiento contenido en el Auto Supremo Nº 042/2007 de Fecha 7 de Febrero de 2007, en el que el Tribunal se declaró sin competencia, con el argumento que los Ministros que emitieron esa Sentencia son los que deberían resolver la explicación y complementación solicitada de acuerdo al art. 281 del C.P.C.
2).- También es evidente que ante el pronunciamiento de la ex Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo de 30 de Julio de 1999 y Auto Supremo Nº 042/2007 de 7 de Febrero de 2007, el motivo de no poder resolver la solicitud del demandado radica en la imposibilidad de dar cumplimiento al art. 281 C.P.C., por lo cual ninguno resolvió la explicación y complementación que solicito la Alcaldía Municipal de Sacaba, y que al no haber pronunciamiento sobre esa solicitud no pudo ejecutoriarse la Sentencia y consiguientemente tampoco ejecutarse la misma, originando que la Alcaldía Municipal de Cochabamba por memorial de fs. 684 a 687, solicite se promueva la acción concreta de inconstitucionalidad del art. 281 del C.P.C.
3).- Del análisis e interpretación del art. 281 del Código de Procedimiento Civil el cual indica que: "Las explicaciones y complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos Ministros, Vocales y Conjueces que votaron en la causa, aunque hubieran cesado en sus funciones", si bien su aplicación se enmarca íntegramente al carácter procedimental, estableciendo quiénes son los únicos responsables que deben resolver las explicaciones y complementaciones que se solicitaren, al respecto complementamos con el art. 196.2 del C.P.C. el cual establece que las facultades del Juez después de la Sentencia son: "Pronunciada la Sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Correspondiéndole sin embargo; A pedido de parte, formulado dentro las veinticuatro horas de la notificación, y sin substanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo substancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio", concluyéndose entonces que su aplicación de ninguna manera modifica el fondo de la resolución siendo solo parte integrante de la resolución.Por otro lado, esta norma cuya inconstitucionalidad se acusa constituye una parte esencial del proceso, que reglamenta como y quien puede resolver la explicación y complementación solicitada, ya que planteada la misma en tiempo hábil y oportuno, solo al ser resuelta recién se ejecutoria la resolución para su posterior ejecución y con ello adquiere la calidad de cosa juzgada, Por lo que ante la imposibilidad definitiva de la aplicación del art. 281 del C.P.C. por situaciones naturales no previstas en la norma como son la enfermedad y la muerte de alguno de los magistrados, esto no solo ocasiona la imposibilidad de la ejecución de una Sentencia, sino también la contravención a nuestra normativa constitucional, como es el acceso a la justicia y el derecho a la petición, originando que quien acude ante el órgano jurisdiccional y vea insatisfecho su derecho a obtener una respuesta a su pretensión y a una solución a esa controversia pueda hacer uso de este medio de defensa como es la acción concreta de inconstitucionalidad que nuestra constitución le otorga.
4).- En el caso que nos ocupa, el artículo 109 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, de 6 de julio de 2010, dispone que: "La acción de inconstitucionalidad concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, ... decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos..." , en el caso presente la representante legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, planteó la acción concreta de inconstitucionalidad contra el art. 281 del Código de Procedimiento Civil, indicando la relevancia de la norma y la supuesta vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado referentes al derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y que evidenciándose que existe una Sentencia que data de hace mas de 10 años, que no alcanzo ejecutoria por estar pendiente de resolución una explicación y complementación solicitada por el demandado, y que por razones de la imposibilidad de aplicar lo establecido en el art. 281 del C.P.C. ahora cuestionado, será imposible su cumplimiento por hechos imprevistos en el momento de elaboración de esa norma, como es la incapacidad por enfermedad, o el fallecimiento de uno de los Ministros que emitió esa Sentencia, situación que origina total contravención a nuestras normas constitucionales referente a los derechos y garantías constitucionales de las personas mencionados anteriormente dentro de un proceso judicial.
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