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TSJ

AS/0102/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 102

Sucre, 14/03/2013

Expediente: 426/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 301-302, interpuesto por Julio Cesar De La Torre Nemi en representación de "TECNOELÉCTRICA S.A." contra el Auto de Vista Nº 049/2012 SSA. II de 29 de mayo de 2012 (fs. 297-298), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Eduardo Antonio Belmonte Mostajo contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 307, el Auto de concesión del recurso de fs. 308, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 18/2011 de 24 de febrero de 2011 (fs. 170-173), declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 5-7 y subsanada a fs. 10 de obrados, disponiendo que la parte demandada cancele al actor los conceptos de indemnización, aguinaldo por duodécimas, vacación y multa del 30 % en un total de Bs. 134.057,27.- (ciento treinta y cuatro mil cincuenta y siete 27/100 Bolivianos), monto que deberá ser actualizado conforme a ley.

Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte demandada (fs. 178-182) como por la parte demandante (fs. 186-187), mediante Auto de Vista Nº 049/2012 SSA. II de 29 de mayo de 2012 (fs. 297-298), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 18/2011 de 24 de febrero de 2011 cursante a fs. 170-173 de obrados.

Dicha Resolución motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 301-302), por el cual reclamó:

En la forma, la vulneración de la norma adjetiva relativa al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, que constituye el derecho a un proceso justo y equitativo, en razón de ello los órganos jurisdiccionales que conozcan el proceso deben observar principios, derechos y normas que dicha garantía resguarda, constituyéndose como parte del debido proceso la valoración de las pruebas y la precisa interpretación de las normas involucradas.

En el fondo, señaló que no se puede determinar la existencia de una relación laboral, contrariamente a lo probado en juicio, puesto que era socio accionista y se retiró voluntariamente como manifiesta en su confesión provocada a fs. 167, realizando además trabajos con terceros lo que desmiente su exclusividad con la empresa, no pudiendo existir subordinación y dependencia entre socios, al tener los mismos derechos respecto de la empresa; vulnerándose de tal forma el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 donde se expresan los elementos esenciales de toda relación laboral, debiendo además tener en cuenta que en la declaración testifical de cargo de Fernando Antonio Espejo Canales (fs. 157), declaró de forma textual que la causal de desvinculación del actor fue "...por un tema de sociedad decidió separarse de la sociedad..."(sic), demostrando la existencia de una sociedad comercial previa y no el despido intempestivo, sino el retiro voluntario por separación de la sociedad.

En relación a ello agrega que conforme a dicha normativa la falta de una de sus características conlleva la inexistencia de la relación laboral.

Así también, reclamó la vulneración de los artículos 178 y 311. 5) de la Constitución Política del Estado, donde se reconoce el derecho a la seguridad jurídica.

Finalmente solicitó, que la Corte Suprema de Justicia, case en el fondo y en la forma el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de fs. 5-7 de obrados y dejando sin efecto el Auto de Vista, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que pese a que el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo, no cumple a cabalidad con lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, toda vez que no cumple con la técnica jurídica necesaria para la presentación de este tipo de recursos, ya que si bien señala plantear recurso de casación en la forma y en el fondo, confunde los errores in iudicando con los in procedendo, toda vez que conforme a la basta jurisprudencia que este Tribunal ha sentado, el primero busca la casación del Auto de Vista impugnado y el segundo la anulación por violación a las formas esenciales del proceso, limitándose el recurrente a solicitar la casación; así también no señala de forma clara la comisión de error de derecho o de hecho por parte del Tribunal de alzada en la valoración de las pruebas reclamadas. Sin embargo a ello, este alto Tribunal, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resuelve de la siguiente manera:

En la forma, en relación a la vulneración del artículo 115 de la Constitución Política del Estado y el deber de los órganos jurisdiccionales de observar el debido proceso constituido en la valoración de las pruebas y la correcta interpretación de las normas involucradas, debe recordarse, que el recurso de casación en la forma, tal cual prescribe el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral bajo la permisión remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, guarda una naturaleza diferente al recurso de casación en el fondo, ya que refiere errores in procedendo y no in iudicando, procediendo ante la vulneración de las formas esenciales del proceso, es decir, que en la Resolución recurrida se hubiere configurado una de las 7 causales señaladas en la precitada norma, consistentes en: 1) haber sido dictada por juez o tribunal incompetente; 2) por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal; 3) por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por ley; 4) otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) en apelación desistida; 6) en uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209 (pérdida de competencia de jueces o vocales); o 7) faltando alguna diligencia o trámite declarado esencial, falta penada con nulidad.

En la especie, sin advertir la correcta aplicación del recurso de casación en la forma, el recurrente refiere la vulneración del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, cual si se refiriese a la casación en el fondo conforme al artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo además que el debido proceso conlleva la correcta valoración de las pruebas e interpretación normativa, aspectos que deben ser planteados en el fondo conforme a la normativa precitada, y que requieren especificidad y precisión conforme a lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código Adjetivo Civil; por lo que, lo reclamado en la forma, al no adecuarse a lo establecido por ley, no apertura la competencia de este tribunal.

En el fondo, en referencia a la determinación de la existencia de una relación laboral, el recurrente se limita a señalar que el actor era accionista y se retiró voluntariamente como manifiesta en su confesión provocada de fs. 167, sin señalar de forma específica, y conforme a su planteamiento en el fondo, la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la probanza en la que haya incurrido el Tribunal ad quem conforme a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código Adjetivo Civil, toda vez que conforme al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, dichas aseveraciones deben efectuarse en el recurso de casación y no fundarse en memoriales o escritos anteriores.

Sin embargo a ello, bajo la nueva visión de la justicia señalada precedentemente y con la finalidad de responder al recurrente, toda vez que si bien no determinó el tipo de error, identificó y precisó a la confesión provocada del actor en su foja, así como la testifical de Fernando Antonio Espejo Canales, reclamando la vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde valorar la confesión saliente a fs. 167 y la declaración de fs. 157 de obrados.

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Criterio

Así también, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien se puede acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación; de tal forma en el caso de autos, si bien pudo haberse dado el nomen de socio al ahora actor y se habría suscrito acuerdos al respecto, en la práctica se constituía en un empleado de la empresa, situación corroborada entre otros, por el sueldo que percibía de forma mensual, cumpliéndose de tal forma, tal cual se dispuso también en Sentencia y confirmó en el Auto de Vista impugnado, las características que hacen a una relación laboral, conforme a lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordantes con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, que determinan las características esenciales de relación laboral, constituidas en la dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2013AS/0102/2013Fuente oficial