Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 102/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.102/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 144, interpuesto por Gerson Alberto Oscar Andrade en representación de Leonor Ayala Reynolds contra el Auto de Vista Nº 126/2014 de 10 de marzo de 2014 cursante de fs. 127 a 130, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso laboral que sigue Flora Calderón Laime contra la recurrente, la respuesta de fs. 146 a 147, el Auto de concesión del recurso de fs. 148, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 49 de 26 de septiembre de 2013 (fs. 94 – 98), declarando probada la demanda social de fs. 3 a 4 de obrados con costas, disponiendo que la demandada Leonor Ayala Reynolds cancele a la actora, la suma de Bs.49.406,08.- más la multa del 30% dispuesto por el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y bono de antigüedad.
En grado de apelación interpuesta por Flora Calderón Laime de fs. 102 a 103 y por Gerson Alberto Oscar Andrade en representación de Leonor Ayala Reynolds de fs. 107 a 110, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 126/2014 de 10 de marzo de 2014 de fs. 127 a 130, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo la cancelación por vacación de la gestión 2011 en la suma de Bs.1.000. Por otro lado, rechazó el incidente deducido por el apoderado de la demandada Leonor Ayala Reynolds. Sin costas por la modificación introducida.
El referido fallo motivó que la demandada Leonor Ayala Reynolds interponga recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 144, conforme a los argumentos que expuso:
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos planteados en el recurso de casación, cabe señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos procesales que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 90.I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de cumplimiento obligatorio.
Con ese antecedente, es preciso referirnos a los plazos procesales, que por disposición expresa del artículo 139. I del Adjetivo Civil, señala que los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Por su parte, el art. 141 del mismo Adjetivo Civil, señala que los plazos transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, pudiendo también declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.
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