Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 102/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: LP.475/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y/o nulidad de fs. 255 a 256, interpuesto por Industrias Textiles Asea Ltda., a través de su representante Marin Kim Huh contra el Auto de Vista Nº 102/2010 de 13 de mayo, cursante a fs. 252, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de la Paz, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Juan Oscar Loma Álvarez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 258, el auto de fs. 260 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 114/2008 el 10 de diciembre de 2008, cursante de fs. 87 a 90, declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs.34.460.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados, monto que en ejecución de sentencia deberá ser actualizada.
Que, en grado de apelación a fs. 241, interpuesto por Industrias Textiles Asea Ltda., representada por Marin Kim Huh, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de la Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 102/2010 de 13 de mayo, cursante a fs. 252, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
Contra la resolución de segunda instancia, Industrias Textiles Asea Ltda., a través de su representante Marin Kim Huh, interpone recurso de casación en el fondo y/o nulidad, denunciando en síntesis lo siguiente:
Que el proceso no se tramitó de acuerdo a derecho; porque, después de las excepciones opuestas, las posteriores notificaciones, se efectuaron en un domicilio que no corresponde al señalado en el memorial de fs. 8 y menos al domicilio legal de la compañía Asea; así también, se nombró defensor de oficio, al declarar la rebeldía de la compañía por no comparecer supuestamente a la causa, siendo que tenía señalado el domicilio procesal a tiempo de plantear las excepciones previas, de esta manera, dicho nombramiento vulneraría el art. 29 del Código Civil y art. 56 del Código de Procedimiento Civil (CPC); luego denunció que en la tramitación del proceso se incumplió lo dispuesto por el art. 137.3 segunda parte del citado CPC, al no haberse notificado a la empresa Textiles Asea con el auto de apertura del proceso, colocando a la compañía en total indefensión, porque no tuvo oportunidad de destruir las afirmaciones del demandante.
En base a esos argumentos solicita de manera incongruente y contradictoria, se conceda el recurso ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para que casando el auto de vista, disponga la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo.
A su vez, el actor Juan Oscar Loma Álvarez, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 258, solicitando que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y/o nulidad, de la revisión de los antecedentes del proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente, y la normativa aplicable al caso de examen, se tiene:
Que, el punto controversial está referida a la nulidad de obrados pretendida por la entidad demandada, por cuanto expone la existencia de defectos procesales al realizar las notificaciones en un domicilio que no corresponde al señalado por la compañía Asea, situación que no les habría permitido oportunamente desvirtuar las afirmaciones del demandante, razón por la cual, pese a formular el recurso de casación en el fondo y/o nulidad, sin diferenciarlos, impetra la nulidad de obrados; siendo que, conforme al art. 253 del CPC, tratándose de recurso de casación en el fondo, procederá en tanto "la sentencia recurrida contuviere violación interpretación errónea o aplicación indebida de una ley" o "cuando contuviere disposiciones contradictorias" y, finalmente: "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho”; mientras que tratándose de recurso de casación en la forma, procederá en tanto se hubiese violado las formas esenciales del proceso, conforme previene el art. 254 del CPC,
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