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TSJ

AS/0102/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2015Plena
Proceso
Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 102/2015.

FECHA: Sucre, 29 de septiembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 25/2015.

PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Alfredo Puente Chambi y Paulina Huayra de Puente.

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia penal (fojas 229 a 232 vta.), presentado por Alfredo Puente Chambi y Paulina Huayra Aro de Puente, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por María Luisa Montaño Vda. de Morales, por la comisión de los delitos de despojo, y perturbación de posesión y el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO: Que al amparo del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, formula su recurso con los siguientes argumentos:

Que María Luisa Montaño Vda. de Morales, promovió acción penal privada contra Alfredo Puente Chambi y Paulina Huayra Aro de Puente, por los delitos de despojo y perturbación de posesión, habiéndose pronunciado la Sentencia Condenatoria Nº 02/2013, por la cual se los declara Autores de la comisión del delito de despojo, previsto en el art. 351 del Código Penal (CP), imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; asimismo, se los declaró Absueltos de la comisión del delito de perturbación de posesión, incurso en el art. 353 del CP (fs. 72 a 78). Dicha Sentencia, fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 30/2013 de 04 de julio (fs. 107 a 109), y finalmente interpuesto el recurso de casación fue declarado Infundado por Auto Supremo 288/2013 de 08 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 176 a 184 vta.).

Bajo esos antecedentes, los recurrentes refieren que, el tipo penal de despojo, por el cual fueron condenados, no fue cometido, ya que poseen el inmueble objeto de la litis, desde el 26 de agosto de 2006; es decir, con anterioridad al registro de Derechos Reales que obtuvo la querellante el 02 de octubre de 2009, además por las declaraciones testificales, se ha corroborado que la querellante nunca vivió en ese lote, por lo que jamás tuvo posesión en el inmueble señalado; por consiguiente, su actuar no se adecua al tipo penal del art. 351 del CP, porque no es posible despojar un inmueble a un futuro propietario.

Añade que, por la basta jurisprudencia, contenida en las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0049/2007, entre otras, en sentido de que para alegar la vulneración al derecho a la propiedad por despojo o avasallamiento, se debe demostrar a) el derecho a la propiedad debidamente acreditado y no cuestionado; y, b) la evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada. En este caso, indican tener constituido legalmente su derecho posesorio, habiendo ingresado a dicho lote por compra y venta del “Sr. Osorio” en la gestión 2006.

Con estos fundamentos e invocando el artículo 421 num. 4 incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del recurso planteado, y que se anule la Sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el caso, el recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en el artículo 421 num. 4 incs. a), b) y c) del Código Adjetivo Penal, referidos respectivamente a: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y, c) Que el hecho no sea punible.

El hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible, materia de la persecución penal del que; sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia.

Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia, relacionado directamente con que el hecho no sea punible; es decir, aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.).

Los elementos de prueba se suponen nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión; ahora bien, se entiende por elementos de pruebas nuevos, aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte, tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.

En el presente caso, no se cumplen ninguno de los requisitos previstos en la causal invocada por la recurrente (art. 421. 4 del Código de Procedimiento Penal) porque:

No se presenta ningún hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, que al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia revisada, ya que la documental adjunta al presente recurso (Testimonio de Propiedad Nº 866/2006 de 04 de septiembre; Certificado de Matrimonio de los recurrentes; y, Actas de Inspección del Inmueble de 04 de abril y 04 de mayo de 2012), ya fue presentado dentro del fenecido proceso penal cuya sentencia se quiere revisar (conforme se tiene de la propia Sentencia 02/2003, en sus acápites: Prueba de Cargo y Prueba de Descargo, fs. 73 vta. a 75 vta.).

No se adjunta ningún elemento que evidencie un hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad.

No se presentan elementos de prueba nuevos, (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso y que modifique el fallo emitido. Cabe considerar en este punto, que los recurrentes presentan como elemento de prueba nuevo, un proceso civil de reivindicación de inmueble, acción negatoria y mejor derecho propietario, seguido por María Luisa Montaño Sejas contra los ahora recurrentes, proceso que fue desistido por la actora y que concluyó con la emisión del Auto de 04 de marzo de 2013, por el cual el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Llallagua, declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por los ahora recurrentes, conminando a la parte demandante a acomodar su demanda a lo determinado por el art. 1567 del Código Civil (fs. 17 a 18), determinación ejecutoriada por el Auto de Vista Nº 086/2013 de 29 de mayo, emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 23 a 25), acto que no tiene trascendencia en el proceso penal seguido contra los recurrentes, ya que de la lectura de la Sentencia cuestionada, específicamente de su Considerando III, se evidencia que se fundó en hechos acreditados mediante elementos de prueba debidamente introducidos al juicio oral y ordinario, que fueron adecuadamente subsumidos al tipo penal descrito en el art. 351 del Código Penal.

En ese sentido, se infiere que el recurso interpuesto, no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia prevista en numeral 4 incs. a), b) y c) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, ni a los requisitos de admisibilidad del recurso, al no haberse adjuntado las pruebas de un hecho preexistente o hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia y los elementos de prueba nuevos que demuestren que los recurrentes no son participes, autores del delito o el hecho no es punible.

En ese marco legal, del análisis de la documentación que cursa de fojas 1 a 227, se evidencia que la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua, pronunció Sentencia por la que condenó a Alfredo Puente Chambi y Paulina Huayra Aro de Puente, por la comisión del delito de despojo, y los absolvió por el delito de perturbación de posesión, por considerar que la prueba aportada al proceso fue suficiente para generar en la juzgadora, la evidencia de la existencia del delito de despojo y la responsabilidad de los acusados.

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