Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0102/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 102/2015.

Sucre, 6 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.501/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179 a 181, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Regional Santa Cruz, representado por Olga Duran Uribe y Daniel Jove Guaguamuulo contra el Auto de Vista Nº 149 de 2 de junio de fs. 175 a 176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso de reclamación de renta de viudedad que sigue Máxima Villalta Berrios vda. de Jorge contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 184, el auto de fs. 185, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 000007416 de 12 de agosto de 2013, de fs. 120 a 121, resolvió desestimar la solicitud de Renta de Viudedad solicitada por Máxima Villalta Berrios, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la Resolución.

Interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 126 a 127 por la solicitante Máxima Villalta Berrios Vda. de Jorge, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 00882/13 de 11 de noviembre de 2013 de fs. 137 a 140, confirmó la Resolución Nº 000007416 de 12 de agosto de 2013, emitida de fs. 57 a 58 de obrados (2do. Cuerpo), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por estar correctamente otorgada, conforme a disposiciones que rigen la materia.

En grado de apelación deducida por la solicitante, mediante memorial de fs. 158 a 159, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 149 de 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 175 a 176, revocó las Resoluciones 0007416 de 02 de junio de 2013, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y la Resolución 00882/13 de 11 de noviembre de 2013, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la calificación de la Renta de Viudedad en favor de Máxima Villalta Berrios vda. de Jorge en su calidad de derecho habiente de Florencio Jorge Canaviri y sea a partir del mes de noviembre de 2012. Sin costas.

El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 179 a 181 interpuesto por el SENASIR, Regional Santa Cruz, representado por Olga Durán Uribe, manifestando:

Que luego de referirse a los antecedentes del trámite, denunció que el tribunal de alzada al revocar las resoluciones emitidas por la Comisión de Reclamación y Calificación de Rentas, incurrió en transgresión del art. 46 del Código de Familia, que señala la prohibición de contraer nuevo matrimonio, antes de la disolución del anterior y 52 del Código de Seguridad Social, que determina el pago de la renta de viudedad a la esposa o a la falta de esta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere impedimento legal para contraer matrimonio. Por su parte el art. 172 del Código de Familia, dispone: “…no producen los efectos anteriormente reconocidos las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los arts. 44, 46 al 50 aunque sean estables y singulares…”.

Si bien por resolución Nº 005753 de 18 de julio de 2006, de fs. 59, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Florencio Jorge Canaviri, Renta Única por enfermedad profesional, a partir de junio 2006. A su fallecimiento, en fecha 5 de noviembre de 2012, Máxima Villalta Berrios vda. de Jorge, solicitó renta de derecho habiente, porque según el Certificado de Matrimonio, inscrito en la O.R.C. Nº 400, Libro Nº 502030560MO, Partida Nº 218, Folio Nº 28, se encuentra registrado el Matrimonio de Florencio Jorge Canaviri y Máxima Villalta Berrios, celebrado el 14 de noviembre de 1983. A fs. 55, según la base de datos del Tribunal Supremo Electoral, O.R.C. Nº 401, Libro Nº 1-79 L767, Partida Nº 24, Folio Nº 12, se encuentra registrado el matrimonio de Florencio Jorge Canaviri y Rosa Gonzales Quispe, efectuado el 27 de junio de 1979, por lo que en aplicación del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que refiere “… se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a la falta de esta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal, en los registros de la Caja Nacional de Salud, a la que pertenecía al asegurado por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir, que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”. Por tanto en aplicación del art. 34 de la misma norma, que establece: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que estuviese separada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada. Es así que de la revisión de antecedentes, se evidencia que al fallecimiento de Florencio Jorge Canaviri el 14 de noviembre de 1983, el mismo contaba con dos partidas de matrimonio con distintas personas, demostrando que el titular no contaba con libertad de estado al momento de contraer nuevas nupcias con la solicitante.

Asimismo, señaló que al amparo del art. 9 del DS Nº 27991, el SENASIR cumple con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por lo que aplicó lo dispuesto por el art. 198 del Código de Seguridad Social y los arts. 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 del Reglamento de Seguridad Social y al no contar con libertad de estado el derecho habiente, se resolvió desestimar la solicitud de Viudedad solicitada por Máxima Villalta vda. de Jorge.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…en la especie, la verdad material se antepone a la negación formal del SENASIR, toda vez que la solicitante contrajo matrimonio con el causante y durante su vida conyugal de 36 años, procrearon 6 hijos, aspecto que de ningún modo puede ser desconocido, conforme lo ha entendido correctamente el tribunal de alzada en base a toda la documentación presentada por la actora, que constituye prueba suficiente para el reconocimiento de la renta de viudedad solicitada…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0102/2015Fuente oficial