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TSJ

AS/0102/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 102/2016.

FECHA: Sucre, 24 de agosto de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 411/2014.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Albertina Rosas Sánchez Ramos contra Aquiles Durán Egüez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, N° 60/2012 de fecha 12 de julio de 2012, pronunciada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3, Barcelona - España, seguido de mutuo acuerdo bajo el número 76/2012 Sección 9, por Albertina Rosario Sánchez Ramos y Aquiles Durán Eguez, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 16, Remberto Dante Espejo Choquehuanca se apersonó en representación legal de Albertina Rosario Sánchez Ramos, en mérito al Testimonio de Poder N° 175/2013, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representada, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Aquiles Durán Eguez, en fecha 8 de enero de 2011, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil N° ESP02, Libro N° 1-10- BARCELO, Partida N° 100, Folio N° 100, del departamento antes señalado.

Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio N° 60/2012 de fecha 12 de julio de 2012, pronunciada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3, Barcelona - España, seguido de mutuo acuerdo bajo el número 76/2012 Sección 9, por Albertina Rosario Sánchez Ramos y Aquiles Durán Eguez, cursantes en obrados de Fs. 9 a 14 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que, habiendo sido subsanada la demanda a fs. 46, se admite la misma por proveído de fecha 8 de octubre de 2014, donde en mérito al informe emitido por el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones de la ciudad de Santa Cruz cursante a fs. 55, se ordena que para efectos de la citación se proceda a la publicación de Edictos, y pueda así Aquiles Durán Eguez responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia. Por todo lo antes citado fueron publicados los edictos en fecha 20 y 27 de febrero de 2016, previo juramento de desconocimiento de domicilio realizado mediante acta cursante a fs.60, y al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 78 numeral III) del Código Procesal Civil; por decreto de fecha 23 de mayo de 2016 cursante a fojas 72, se designó como defensor de oficio, al Abog. Carlos Herrera Salinas, quien por memorial de Fs. 75 respondió a la demanda, por lo que dentro el plazo establecido por ley, se allanó al petitorio manifestando se resuelva la homologación de sentencia de divorcio y se proceda conforme a derecho, tal cual lo estipula los arts. 502, 503, 504, 505 y 507 del Código Procesal Civil.

Que, no habiendo las partes procreado hijo alguno durante el matrimonio, no quedaron puntos pendientes a ser litigados, por lo que por decreto de fojas 76, se dispuso que los antecedentes del trámite pasen a Sala Plena para resolución.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la documentación acompañada por Remberto Dante Espejo Choquehuanca en representación legal de Albertina Rosas Sánchez Ramos, en original de fs. 3 a 14 merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que la señora Albertina Rosas Sánchez contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Aquiles Durán Eguez, en fecha 8 de enero de 2011, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil N° ESP02, Libro N° 1-10 BARCELO, Partida N° 100, Folio N°100, del departamento antes señalado.

Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio N° 60/2012 de fecha 12 de julio de 2012, pronunciada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3, Barcelona - España, seguido de mutuo acuerdo bajo el número 76/2012 Sección 9, por Albertina Rosario Sánchez Ramos y Aquiles Durán Eguez, cursantes en obrados de Fs. 9 a 14, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.

De igual manera, se comprueba que toda la documentación se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Barcelona.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional’’.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 60/2012 de fecha 12 de julio de 2012, pronunciada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3, Barcelona - España, seguido de mutuo acuerdo bajo el número 76/2012 Sección 9, por Albertina Rosario Sánchez Ramos y Aquiles Durán Eguez, cursantes en obrados de Fs. 9 a 14.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida N° 100, folio N° 100, del Libro N° 1-10 BARCELO a cargo de la Oficialía del Registro Civil N° ESP02, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz - Bolivia, con fecha de partida de 8 de enero de 2011

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.

Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fs. 3, y de fs. 8 a 14, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.

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Datos del proceso

Demandante
Albertina Rosas Sánchez Ramos
Demandado
Aquiles Durán Egüez.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/0102/2016Fuente oficial