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TSJ

AS/0102/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 102/2016-RRC

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 88/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Filomena Velarde Coronel y otro

Delito : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 725 a 730 vta., José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y Martha Beatriz Hochkofler de Gutiérrez interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2014 de 12 de noviembre, de fs. 695 a 698 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Filomena y Eugenio ambos de apellidos Velarde Coronel, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2013 de 7 de junio (fs. 571 a 583), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Filomena y Eugenio, ambos de apellidos Velarde Coronel absueltos de pena y culpa de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y Martha Beatriz Hochkofler de Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 602 a 606 vta.), resuelto por Auto de Vista 87/2013 de 31 de octubre (fs. 628 a 629 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 370/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 681 a 688 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 84/2014 de 12 de noviembre (fs. 695 a 698 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 475/2015-RA de 10 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Los recurrentes denuncian omisión indebida del art. 399 del CPP; por cuanto, en total incongruencia el Auto de Vista recurrido en sus dos primeros considerandos habría ingresado a la apreciación de su recurso de apelación, cuando anteriormente hubiere sostenido que era “in-procedendo”; entonces, afirman, que no justificaron, cómo ya no era necesario cumplir con el referido artículo como lo hubiese recomendado el Auto Supremo 370/2014 dictado en el caso de autos.

2) Arguyen bajo el acápite “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” por violación de los arts. 199 y 203 del CP, el Tribunal de alzada en su segundo considerando omitiendo los argumentos de su apelación, habría descrito que sus personas acusaron por el delito de Uso de Instrumento Falsificado en relación a Falsedad Ideológica; habiendo, el Tribunal de Sentencia absuelto a los acusados por ambos delitos cuando en realidad sólo denunciaron uno; sin embargo, en su parte resolutiva de la Resolución recurrida, afirman los recurrentes, que aparte de no considerar la palabra “EN RELACION” (sic), alegaron que no era evidente, limitándose a referir al Auto de Apertura, sin precisar si era legal o no, o si era recurrible para que sus personas puedan hacer valer la impugnación en su momento y finalmente si se equiparaba a una acusación aspecto que violaría el art. 342 del CPP; toda vez, que la base para un juicio sería la acusación y no el auto de apertura, no considerando que los acusados presentaron documentos falsos en el juicio coactivo civil, aspecto que vulneraría el art. 370 inc. 3) del CPP, por total falta de la enunciación del hecho.

Agregan, que el Tribunal de alzada actuó irracionalmente; por cuanto, no puede convalidar que se absuelva a los acusados por dos delitos cuando sólo fueron denunciados por uno, hecho que –afirman- vulneran los principios de tipicidad; toda vez, que el tipo penal debe ser preciso, el debido proceso y la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia, concluyendo los recurrentes que se vulneró la correcta, oportuna y eficiente administración de justicia que les impone el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

3) Denuncian bajo el acápite “DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), que el Auto de Vista recurrido no valoró su reclamo referido, a que la Sentencia incurrió en omisión deliberada; por cuanto, no habría emitido ningún juicio sobre los documentos incriminados de uso, informe Nº 54 y certificación catastral anulado vía administrativa municipal, limitándose a señalar que no era evidente; además, que sus personas no habrían impugnado con logicidad; y, que los errores municipales no podrían atribuirse a los acusados, -criterio que consideran- falacia, puesto que, esos errores hubiesen sido inducidos por los acusados quienes a sabiendas utilizaron los documentos falsos en el juicio civil, no pudiendo a decir de los recurrentes alegar ignorancia; por cuanto, la primera sería profesora y el segundo abogado, actuando ambos con premeditación y mala fe, lesionando sus derechos y garantías a la defensa.

Añaden en su acápite denominado “SEXTA.- CONCLUSION Y PETITORIO” (sic), que en ningún momento se valoró las pruebas incriminatorias que serían las signadas como MP 1-3 (Informe Nº 54), MP 1-4, MP 14, MP 1-6 y MP 1-7, pruebas que habrían sido anuladas por la Resolución Municipal 046 MP 1-5.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se admita, valore y se emita Auto Supremo, dejando sin efecto el impugnado Auto de Vista y su Complementario y se disponga que otra Sala Penal se pronuncie.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 475/2015-RA de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 741 a 745 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Acusaciones.

La representación del Ministerio Público en el epígrafe “IV.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, de la acusación pública acusó a los imputados Filomena y Eugenio Velarde Coronel, por la comisión del delito previsto en el art. 203 (Uso de Instrumento Falsificado) con relación al art. 199 (Falsedad Ideológica), del CP; en tanto que los querellantes, consignaron en su acusación “5. RECLAMOS EN MATERIA CIVIL.- … por lo que, solo nos salvan derechos o nos inducen a otros juicios, EMPERO AL EXISTIR ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO ACUSAMOS.-“ (sic), citando en el epígrafe destinado al petitorio los arts. 14, 20, 199 y 203, todos del CP.

II.2. Del Auto de Apertura de Juicio Oral.

El Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 052/2012 de 18 de julio de 2012 de fs. 187 y vta., dispuso la Apertura de Juicio Oral, por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203 y 199 del CP.

II.3. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2013 de 7 de junio, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Filomena Velarde Coronel y Eugenio Velarde Coronel, absueltos de pena y culpa por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, con los siguientes argumentos:

Del acápite “V.- VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DEL HECHO Y MEDIOS PROBATORIOS” (sic), en el punto “QUINTO.- El tribunal asume convicción bajo esos antecedentes (…) corroborado con PRUEBAS DOCUMENTALES MP8, MP-1.5. DECLARACIÓN TESTIFICAL…” (sic); así como en el punto ”SEXTO.- De todo ello, el Tribunal asume convicción (…), mediante la escritura pública No. 293/2005 de fecha 12 de Agosto de 2005 y con los INFORMES 017 y 054 del año 2006 que fueron expedidos por funcionarios de la Sub Alcaldía de Ovejuyo, que desde luego es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios que la emitieron con error de datos técnicos de ubicación del inmueble y denominaciones, labor negligente que no pueden deslindar y menos atribuir responsabilidad a particulares recurriendo al camino simple de dictar una Resolución Administrativa (…). Las conclusiones a las que llegó el Tribunal en todos sus extremos, basa y sustenta en las propias PRUEBAS DOCUMENTALES de la acusación: MP-1-3 (Informe 0054/06 emitido por el Arq. Luis G. Vargas Serrudo de fecha 22 de junio de 2006), MP-1.4 (Informe emitido por el Sr. Ariel Avendaño Chipana encargado de recaudaciones del Gobierno Municipal de Palca de fecha 21 de junio de 2006), (…), MP-1.6 (Certificación de Registro Catastral de 18 de Julio de 2005), (…), MP1.14 (Informe emitido por el Sub. Alcalde del Gob. Municipal de Palca Isaac Gonzales Mamani, dirigido al Juzgado Primero e Instrucción en lo Civil)…” (sic).

En el acápite subtitulado “ VI.FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINAL” (sic), concluyó que: “ El Tribunal considera que la acusación Fiscal así como la Acusación Particular en observancia del principio Constitucional de presunción de inocencia prevista por el Art. 116 de la Constitución Política del Estado, Arts, 6 del Código de Procedimiento Penal tienen el deber y la obligación de demostrar la culpabilidad de la imputada más allá de duda razonable a los fines de que el Tribunal adquiera convicción sobre su responsabilidad de los hechos acusados, por cuanto la carga de la prueba corresponde a los acusadores, situación que no fue demostrada y probada en el presente juicio, por cuanto se prohíbe toda presunción de culpabilidad y autoría, toda vez que la doctrina penal refiere que la ‘presunción de inocencia es una garantía en este caso para los acusados en el presente caso frente a una acusación formal y tiene incidencia en el ámbito probatorio, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada’ Guía de Actuaciones para la aplicación del NCPP.

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“… el objeto del juicio oral en materia penal es el hecho y no el tipo penal, resultando provisional la calificación legal que se haga en las actuaciones precedentes a la sentencia como las acusaciones y el propio Auto de apertura de juicio...”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Filomena Velarde Coronel y otro
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0102/2016-RRCFuente oficial