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TSJ

AS/0102/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 102

Sucre, 30 de marzo de 2016

Expediente : 351/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Lizethe Alejandra y Sergio Andrés Villarreal Ríos.

Demandado : Caja Nacional de Salud

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuesto por Mary Cruz Janet Ordoñez Lima en representación legal la Caja Nacional de Salud (CNS), de fs. 365 a 367; y, por Sergio Andrés y Lizethe Alejandra Villarreal Ríos, cursante de fs. 374 a 377; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 071/2015 de 19 de junio de 2015, de fs. 360 a 361, pronunciado por la Sala Social y administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la demanda de reliquidación de derechos laborales y beneficios sociales interpuesta por Lizethe Alejandra y Sergio Andrés Villarreal Ríos en representación de su madre fallecida Antonia Amanda Ríos Cortez contra la CNS; las respuestas de fs. 370 a 371 y de fs. 379 a 380; el Auto Nº 238/2015 de 11 de septiembre, que concedió los recursos a fs. 382; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Planteada la demanda social de reliquidación señalada y tramitado el proceso, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 185/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 300 a 308, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 12, y subsanada a fs. 22; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de los herederos de la trabajadora, la suma de Bs. 74.639,37 (setenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve 37/100 bolivianos), por concepto de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales adeudados. Monto a ser actualizado en ejecución de Sentencia, conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la parte demandada, como los actores, interpusieron a su turno recursos de apelación, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 071/2015 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 360 a 361, por el cual la Sala Social y administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmo en parte la Sentencia emitida en primera instancia, cuantificando los derechos laborales y beneficios sociales en favor de los demandantes, en la suma de Bs.58.081,50.- (cincuenta y ocho mil ochenta y uno 50/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales impagos.

CONSIDERANDO II:

II.1. Motivos de los recursos de casación

II.1.1. Recurso de casación de la parte demandada

En conocimiento del señalado Auto de Vista la CNS a través de Mary Cruz

Janet Ordoñez Lima, formula recurso de casación de fs. 365 a 367, señalando lo siguiente:

Alega que, en el Auto de Vista Recurrido no se analizó la casual de retiro de la trabajadora, que se dio por inasistencia injustificada de más de seis días a su fuente laboral, ya que tuvo una relación de trabajo desde 1 de mayo de 1997 hasta 29 de mayo de 2009, corroborado por la documental cursante a fs. 53, y el motivo de su retiro fue el abandono de funciones, como se demostraría en las notas de Recursos Humanos de la entidad, de fs. 198 a 200, que desde el 19 de mayo de 2009, no solicito ampliación para la emisión de bajas y prestaciones médicas, negligencia de la entonces trabajadora que no valora el Tribunal de alzada, responsabilizando de esta desvinculación a la parte empleadora, y debió considerarse el abandono de su fuente laboral por inasistencia justificada por de más de seis días, conforme al inciso d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Indica que, el Tribunal ad quem realiza una errónea interpretación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, sobre el pago de multa equivalente al 30%, toda vez que la trabajadora no fue despedida injustificadamente, sino por una causal de inasistencia a la fuente laboral, y tomando en cuenta que la trabajadora liquido sus beneficios sociales en el término legal señalado a tal efecto, no se podría alegar incumplimiento de este pago. Añade que el cálculo realizado por el finiquito adjunto a fs. 9, es correcto, por lo que no corresponde el pago de ningún derecho.

Señala que, el Auto de Vista recurrido dispone la devolución de descuento de Bs. 1.330.- por deducciones al bono de riesgo, que claramente estarían especificadas en el finiquito, vulnerando disposiciones legales de su institución, porque el DS 28259 de 21 de julio de 2005, dispone que el bono de riesgo es un pago exclusivamente para personal médico. Por estas razones consideran que desde todo punto de vista legal no corresponde el pago de la multa por incumplimiento de plazo, pago de derechos colaterales y devolución de descuento indebido.

II.1.1.1. Petitorio

La CNS a través de Mary Cruz Janet Ordoñez Lima, solicita se case el Auto de Vista recurrido, y se considere los argumentos legales esgrimidos en el recurso presentado.

II.1.2. Recurso de casación de la parte actora

En conocimiento del Auto de Vista N° 071/2015 de 19 de junio, a su turno Sergio Andrés y Lizethe Alejandra Villarroel Ríos, interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 374 a 377, señalando lo siguiente:

Alegan que, en deficiente aplicación de la norma en la Resolución de vista recurrida, se suprime el desahucio considerado en la Sentencia, con el fundamento de que la muerte de la trabajadora no es atribuible a la parte demandada, en razón de no haber intervenido forzosamente en la ruptura de la relación laboral, distorsionando la aplicación de la Ley, cuando el art. 9 del DS 1260 de 5 de julio de 1948, indica que el abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente del mismo, o por enfermedad profesional, se considera como retiro forzoso para efectos de la Ley de 8 de febrero de 1942, e incurre el Tribunal de alzada en desconocimiento del principio protector del trabajador, y la regla del in dubio pro operario, como es la aplicación de la norma más favorable.

Señalan que, el Tribunal de alzada efectuó un incorrecto razonamiento de lo dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699, respecto a la multa del 30%, ya que determina que los derechos laborales deben ser cancelados en el plazo de quince días, y en el caso de autos el pago parcial efectuado a su favor conforme a finiquito de fs. 9, se efectivizo el 30 de marzo de 2010, ciento ochenta días después de la fecha de retiro; por lo que, correspondería el pago de la multa señalada de ese pago parcial, más el restante dispuesto en la Sentencia, es decir, del total de beneficios sociales que correspondan.

Indican que, no se debe perder de vista, lo determinado en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado, y no se puede desconocer el derecho al desahucio y la multa del 30% por incumplimiento al pago parcial, conculcado derechos irrenunciables que le correspondían a su difunta madre.

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Criterio

...el art. 9 del DS 1260 de 5 de julio de 1948, aludido por los recurrentes señala que: “El abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 08 de diciembre de 1942”; tal como sucedió en el caso de autos; ahora, se hace necesario señalar que el art. 1 de este Decreto Supremo, dispone el derecho de los herederos a recibir la indemnización por los años de servicio que prestó el trabajador fallecido, en este caso la madre de los actores; sin embargo, no determina que por esa causal tengan derecho a recibir el pago del desahucio; y debe entenderse que el retiro forzoso al que hace alusión el art. 9 del DS 1260, es para efectos del pago de la indemnización por tiempo de servicios y no así para el pago del desahucio que está regulado por el art. 12 de la LGT; y ante una interpretación armónica y sistematizada de los preceptos citados (art. 1 y 9 del DS 1260), se entiende que el legislador pretendió otorgar a los herederos del trabajador fallecido, únicamente el derecho a recibir el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados y no el pago del desahucio; de lo contrario, esta figura jurídica estaría consignada dentro de la norma del art. 1 del DS 1260, que solo cita el pago de la indemnización; es importante dejar establecido que, la cesación de la trabajadora no se produjo por voluntad del empleador, es decir, por causa atribuible a éste, ya que el desahucio consiste en una sanción al empleador o al trabajador por la decisión unilateral asumida en cuanto a la conclusión de la relación laboral, sin observar el término establecido por Ley para el preaviso respectivo, siendo este el espíritu del desahucio; en este sentido no corresponde el pago del desahucio en favor de la trabajadora fallecida, ya que la desvinculación laboral es ajena a la parte empleadora; por lo que, el Tribunal de alzada obró correctamente y conforme a la normativa vigente al suprimir el pago de este beneficio -desahucio- otorgado en la Sentencia de primera instancia.

Datos del proceso

Demandante
Lizethe Alejandra y Sergio Andrés Villarreal Ríos.
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de riesgo
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016AS/0102/2016Fuente oficial