Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 102/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.295/2015.
Distrito: LaPaz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 221, interpuesto por Fernando Molina Rivera en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., y el recurso de casación en el fondo a fs. 226 y vta., interpuesto por Gonzalo Nilo Angles Riveros, contra el Auto de Vista N° 001/2015-S.S.A.II de 15 de enero, cursante de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Gonzalo Nilo Angles Riveros contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., la respuesta de fs. 229 a 231, el Auto de fs. 232 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 103/2014 de 14 de mayo de fs. 153 a 158, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 6 de obrados, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.203.519.90.-, (doscientos mil, quinientos diecinueve 99/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y multa del 30%, montos que en ejecución de fallos serán actualizados de acuerdo a ley.
En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 202 a 206, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 001/2015 S.S.A.II, confirmando en parte la Sentencia N° 103/2014, cursante a fs. 153 a 158, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.111.955.27.-.(ciento once mil novecientos cincuenta y cinco 27/100 bolivianos), indemnización, aguinaldo, vacación más la multa del 30%.
Dicho fallo motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 221, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., representada por Fernando Molina Rivera y el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 226 y vta., interpuesto por Gonzalo Nilo Angles Riveros en los que manifestaron:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 221 interpuesto COTEL Ltda., denunció:
Violación e interpretación errónea de la Lev, señalando en cuanto a la relación laboral que, el actor sin sujetarse a los requisitos establecidos en el Reglamento Interno para poder acceder a un puesto de trabajo, es invitado directamente, enmarcándose su vínculo al de funcionario de libre nombramiento y remoción, como es el cargo de Gerente General que ostentaba el actor, lo cual está ampliamente desarrollado en el en art. 6 de Reglamento Interno de COTEL La Paz Ltda., en relación con el art. 17 del Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos y art. 91 del Estatuto Orgánico de la cita de entidad.
Lo precedentemente señalado, se halla modulado por la SC 0510/2011-R del 25 de abril, que hace referencia a que los cargos de libre nombramiento o empleados de confianza no gozan de inamovilidad funcionaria y, siendo que las gerencias conforme establece el Reglamento Interno son considerados como cargos de confianza, por lo tanto el actor no goza de inamovilidad funcionaria.
De las disposiciones contradictorias a la aplicación del derecho.
Refiriéndose a lo señalado en el auto de vista sobre la causal de retiro sostuvo que, el fallo de segunda instancia, confirma en parte la sentencia otorgándole al pago de la indemnización, aguinaldo, vacaciones y multa, aspectos que no debieron ser considerados y simple y llanamente se debió declarar improbada la demanda, pues si en la resolución de segunda instancia, se estableció que el actor es considerado personal de libre nombramiento y remoción por la forma de designación, en relación a lo establecido en los reglamentos y estatutos de COTEL La Paz Ltda., por ese mismo hecho y razón del cargo, toda vez que el actor no cumplía con los requisitos para ser considerado un trabajador y enmarcarse dentro de la cobertura de la Ley General del Trabajo (LGT), al no caracterizarse su relación en los marcos de dependencia, no desarrollaba un trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario, por lo que, al no enmarcarse a las características esenciales de una relación laboral, no corresponde consignarle el pago de beneficios sociales.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule la sentencia y el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
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