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TSJ

AS/0102/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 102/2017-RA

Sucre, 31 de enero de 2017

Expediente : La Paz 14/2016

Parte Acusadora : Marcelo Vega Palza

Parte Imputada : Mario Alberto Rivera Saenz y otra

Delitos : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero 2016, cursante de fs. 840 a 849 vta., Marcelo Vega Palza representado por Wendy Vega Palza y Janette Wilma Vega Palza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2015 de 17 de diciembre, de fs. 834 a 837, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Alberto Rivera Saenz y Ximena Julia Gutiérrez Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), y la Resolución de Amparo Constitucional 14/16 de 28 de octubre de 2016 de fs. 873 a 888, dictada por el Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación privada (fs. 96 a 104 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 22/2015 de 22 de mayo (fs. 771 a 786), declarando al imputado Mario Alberto Rivera Saenz, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y en cuanto a la coimputada Ximena Gutiérrez Gonzáles se la declaró absuelta de la comisión de los delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Alberto Rivera Saenz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 796 a 818), resuelto por Auto de Vista 83/2015 de 17 de diciembre (fs. 834 a 837), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el citado recurso y consiguientemente anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío. Recurrido de casación el último fallo por Marcelo Vega Palza, este Tribunal emitió el Auto Supremo 230/2016-RA de 21 de marzo (fs. 856 a 858 vta.), que fue dejado sin efecto mediante la Resolución de Amparo Constitucional 14/16 de 28 de octubre de 2016 (fs. 873 a 888) dictada por el Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en calidad de Tribunal de Garantías, que dispuso el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo.

c) Notificado el recurrente –acusador particular- con el Auto de Vista impugnado, el 4 de enero de 2016 (fs. 839), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia la violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Tribunal de alzada por la falta de fundamentación del Auto de Vista emitido porque: i) en el considerando III refirió que el acusador habría respondido a la apelación restringida, sin establecer sobre qué puntos versó la respuesta, dando por entendida el contenido de la contestación, lo cual vulnera el derecho a la defensa, por no haber explicado y fundamentado el valor probatorio otorgado a dicha respuesta; ii) en el considerando IV hizo una simple cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin explicar de qué manera se aplicó por analogía al presente caso de autos; asimismo, en el último párrafo del punto 2do. del considerando citado, no se sabe por qué razón se anuló la sentencia, si es por defectos denunciados por la parte apelante o porque de oficio determinaron la existencia de defectos absolutos; lo cual vulnera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en el ámbito de certeza para ejercer su derecho a la defensa; iii) en el punto 5to del considerando IV, en relación a la supuesta violación del art. 370 inc. 11), no fundamentó, ni señaló cuales serían las contradicciones o incongruencias en las que habría ingresado la sentencia y la acusación, tampoco cuáles son esas reglas de la congruencia que no cumplió la Sentencia; con ello se vulnera sus derechos constitucionales del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, establecido en el art. 115.II de la CPE; iv) Señaló que la acusación fue presentada por el Ministerio Publico, cuando este no participó, al devenir el proceso penal de una conversión de acción, por ende no existió acusación presentada por la fiscalía, pero sin embargo los vocales ingresaron a analizar una acusación inexistente encontrándola incongruente con la sentencia, por lo cual adolece de fundamentación y de revisión correcta de los antecedentes; y, v) en el punto 6to. del considerando IV, haciendo referencia al art. 370 inc. 5) del CPP, indicó que en la Sentencia se hizo declaraciones sin expresar de forma analítica las ideas principales y pertinentes, pero realizando una simple transcripción de antecedentes no fundamentó de manera específica a que declaraciones informativas se refirió, toda vez que declararon 8 personas, lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y la defensa. Posteriormente, el denunciante cita parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1009/2015-S2 de 14 de octubre, argumentando que el Auto de Vista impugnado no condice con la referida jurisprudencia. Como precedente contradictorio, también realiza citas textuales parciales del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, señalando posteriormente que “esto es lo que ha ocurrido en el caso concreto”, porque los puntos referidos anteriormente, no fueron fundamentados ni motivados.

2) Reclama la violación del principio de congruencia en la emisión del Auto de Vista impugnado entre la parte considerativa con la resolutiva, ya que: a) en el punto 4to del considerando IV el Tribunal de alzada concluyó que la supuesta errónea valoración de la prueba no es evidente porque los apelantes no habrían referido en forma concreta la norma o el modo que se ha violado la misma; sin embargo, en el punto 6 del mismo considerando señaló que no realizó una correcta valoración de la prueba testifical; sin ponerse de acuerdo si se valoró correctamente o no las pruebas; habiendo con ello vulnerado sus derechos y garantías constitucionales de la defensa y la seguridad jurídica, al desconocer cuáles son los motivos concretos por el cual se anuló la Sentencia, y b) en el punto 7mo del considerando IV se concluyó que existió inobservancia de la ley al no analizarse los tipos penales; pero por el contrario en el punto 4to. del considerando VI, señalaron que ya se pronunció sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, no siendo evidente porque el apelante no refirió en forma concreta la norma o el modo que se violó la misma; lo cual vulnera el principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE, y su derecho a la defensa y el debido proceso. Cita la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 5 de noviembre y como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003.

3) Arguye que el Tribunal de apelación ha violación los arts. 117.I y 119.I de la CPE al haber incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que en la resolución de alzada se hace mención a los puntos apelados, pero no al memorial de respuesta que se presentó, sin señalar cuál el valor que otorga y sin tomar en cuenta a momento de dictar resolución, lo cual vulnera el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes protegidas por los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Vega Palza
Demandado
Mario Alberto Rivera Saenz y otra
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2017AS/0102/2017-RAFuente oficial