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TSJReiteradora

AS/0102/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

La parte recurrente manifiesta que el recurso de apelación del contrario, no cumple con el voto del art. 219 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 256, 257, 260 y 261 de la Ley 439, al no expresar los agravios sufridos, ni establecer con claridad que norma habría conculcado, violentado o vu...

Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula en Derechos Reales y rehabilitación de partida computarizada.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 102/2018 Sucre: 06 de marzo de 2018

Expediente: LP-5-17-S Partes: Delia Roxana Aliaga Sanjinés c/ Beatriz Gorginea Calderón Aguirre

Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula en Derechos Reales y rehabilitación de partida computarizada.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 221 a 227 vta., interpuesto por Beatriz Gorginea Calderón Aguirre contra el Auto de Vista 263/2016 de fecha 01 de junio de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula en Derechos Reales y Rehabilitación de partida computarizada, seguido por Delia Roxana Aliaga Sanjinés en contra de Beatriz Gorginea Calderón Aguirre, el Auto de concesión de fs. 229, el Auto Supremo de Admisión de fs. 233 a 234, los demás antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 205/2015 de fecha 10 de agosto, cursante de fs. 195 a 197 vta., de obrados, por la que declaró: “IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 26-28, subsanada a fs. 30-30 vta., de obrados, interpuesta por DELIA ROXANA ALIAGA SANJINES representada legalmente por ZORKA IBLIN PEREZ STIVENZON, con costas”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Alexis Ángel Angles Mercado en representación de Delia Roxana Aliaga Sanjinés, mediante el escrito que cursa en fs. 201 a 202, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° 263/2016 de fecha 01 de junio, obrante en fs. 218 a 220, “REVOCA en forma total la Sentencia de fs. 195-197 Resolución No. 205/2015 (…), deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 26-28 subsanada a fs. 30 planteada por Delia Roxana Aliaga Sanjinés, en sus merito dispone la nulidad de la Escritura Publica No. 1349 de fecha 19 de abril de 2000 de la Notaria de fe Pública de Fernando Baldellon Rodas y la cancelación de la Matricula No. 2010990004360 y la rehabilitación de la Partida Computarizada Nº 01150997 se por la Oficina de Derechos Reales”, bajo los siguientes argumentos:

“El juez a-quo se ha marginado del hecho propuesto por la demandante adjunta de prueba pre-constituida no observada ni cuestionada por la parte demandada, negando el derecho que corresponde a la objetividad de la petición de nulidad de la Escritura Pública que según el artículo 1287 del Código Civil, constituye un todo sin solución de prueba pericial de cargo”.

“La demandada, al margen de su consentimiento de la prueba pericial adjunta a la demanda, no obstante del derecho que le correspondía ha incumplido la disposición del artículo 375-2 del Código de Procedimiento Civil”.

“La Constitución Política del Estado en el Titulo IV articulo 109 referente a las garantías jurisdiccionales y de defensa establece: todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, garantía procesal de forma y fondo que fue preterida por el Juez a-quo como se tiene anotado”.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 221 a 227 vta., interpuesto por Beatriz Gorginea calderón Aguirre, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El Tribunal de Alzada, se limita a realizar una simple relación del proceso, sin expresar la fundamentación y motivación del porqué está revocando en forma total la sentencia de primera instancia, de tal manera que el Auto de Vista contiene decisiones contradictorias y ambiguas al no considerar el contenido de la demanda y la respuesta (aunque extemporánea), violentando de forma flagrante los principios generales del derecho y los derechos a la fundamentación, a la certidumbre, a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, así como los principios de sindéresis jurídica, sana crítica y prudente criterio, la verdad material y la justicia material.

2. El recurso de apelación del contrario, no cumple con el voto del art. 219 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 256, 257, 260 y 261 de la Ley 439, al no expresar los agravios sufridos, ni establecer con claridad que norma habría conculcado, violentado o vulnerado el Juez A quo, siendo que la actora no puede pretender exponer como agravio, una confusión entre los institutos de la causa y el consentimiento que son propio del contrato, y no de la escritura pública por imperio del art. 452 del CC.

3. La demandante confunde el nomen iuris de la nulidad de contrato, cuando en base a los arts. 452, 549 inc. 3) y 489 del CC, pretende la nulidad de una escritura pública, sin que exista dicha categoría conceptual.

4. La demandante ha consentido la compraventa plasmada en la minuta de 14 de abril de 2000 y la Escritura Pública Nº 1349/2000 de 17 de abril, en razón de haber firmado también la minuta de aclaración, división y partición de 23 de marzo de 2004 y su Escritura Pública Nº 186/2004 de igual fecha, por lo que no podría argüir falsedad de la misma.

5. El informe pericial grafológico, fue elaborado en forma unilateral y antojadiza, sin cumplir los requisitos mínimos que importa la elaboración de un peritaje de esa naturaleza, puesto que; no se realizó un adecuado estudio de comparación de firmas de la demandante; el experto es un perito de documentologia y no de grafología; no se tenían los insumos necesarios (letras, silabas, vocales, números y grafismos) para haber determinado la falsedad de la firma de la demandante, así como no se han tomado en cuenta las firmas que se encuentran estampadas en las tarjetas prontuarias y otros documentos oficiales.

6. No existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sobre falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, por lo que la demandante no puede pretender utilizar un simple estudio grafotecnico para sustentar su pretensión.

7. Tomando en cuenta que la vigencia plena del Nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 data de fecha 10 de febrero de 2016, correspondía la aplicación del nuevo procedimiento civil conforme prevé la disposición transitoria cuarta en su parágrafo I de dicha ley.

Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y se confirme la sentencia de primer grado; o en su caso se anule obrados en base a la facultad fiscalizadora y el principio de jerarquía.

II.1. Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.

Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

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Datos del proceso

Demandante
Delia Roxana Aliaga Sanjinés
Demandado
Beatriz Gorginea Calderón Aguirre
Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula en Derechos Reales y rehabilitación de partida computarizada.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril

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