Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 102/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 34/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Vladimir Guavi Saldaña, Roberth Guavi Saldaña y Joaquín Guavi Da Silva contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia, presentado por Juan Carlos Choque Fernández, como Defensor Público dependiente del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) del Departamento de Pando en representación de los adolescentes Vladimir Guavi Saldaña, Roberth Guavi Saldaña y Joaquín Guavi Da Silva, emergente del fenecido proceso penal seguido en contra de los citados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de lesiones seguida de muerte tipificado por el art. 273 del Código Penal (CP).
CONSIDERANDO I: El impetrante, al amparo de los arts. 1, 12, 262, 267 y 268 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)-Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014; 58 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 37 del Convención sobre los Derechos del Niño; 421 num.5), 422, 423 y 424 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamenta su Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, señalando que a instancias del Ministerio Público, fueron sometidos a proceso penal que culminó con la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 de fs. 9 a 10 de obrados, confirmada en apelación y debidamente ejecutoriada conforme certificación de fs. 61 de obrados; por lo que, con las citadas resoluciones fueron declarados culpables por la comisión del delito de lesiones seguida de muerte. Manifiesta que dicha resolución penal emitida por el Juez Público de Niña, Niño y Adolescentes de la capital Cobija-Pando, falló declarándolos autores de la comisión del delito de lesiones seguida de muerte, tipificado y sancionado por el art. 273 del CP, condenándolos a cumplir la pena de cinco (5) años con la Medida Socio-Educativa establecida en el art. 331 del CNNA (Régimen de Internación) en el Centro Modelo Juvenil de Acogimiento de Cenvicruz de la ciudad de Santa Cruz (ver fs. 10); confirmada la misma mediante Auto de Vista Nº 47/2016 de 2 de marzo, emitida por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente y debidamente ejecutoriada, conforme consta en la Certificación de 05 de octubre de 2018 a fs. 61 de obrados.
Manifiesta que, se evidencia que se ha impuesto una Sentencia de 5 años por el delito de lesión seguida de muerte pero no han aplicado las reglas de la atenuación especial, como lo establece el art. 268, parágrafo I del CNNA, que refiere: “Responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, y que conforme la aplicación de la simple matemáticas, debió ser de la siguiente forma: 8 años, equivalente a 96 meses y con la aplicación de la atenuación de 4/5 partes del citado artículo, tiene como resultado 19 meses y 2 semanas; es decir, 1 año, 7 meses y 2 semanas, por lo que la pena impuesta debió ser por ese tiempo por el delito de lesión seguida de muerte; sin embargo, a la fecha están cumpliendo más de tres años de restricción de libertad a causa de una omisión por parte del Juez de la causa al no haber aplicado la Ley Nº 548, en lo que refiere a la atenuación de las penas y darnos una condena como adultos.
Por lo expuesto, señala que resulta transcendental, que el Tribunal Supremo de Justicia, anoticiados de su situación legal y de la irregularidad con la que se les aplicó la ley en su caso, revisen el mismo y lo corrijan ordenándose se expida el mandamiento de libertad definitivo por cumplimiento total de la Sentencia para el delito de lesión seguida de muerte con 1 año, 7 meses y 2 semanas.
Bajo todos los argumentos de hecho y de derecho se puede evidenciar que la pena de 5 años por el delito referido, les afecta a su derecho a la libertad, pues ya están más de tres años en cumplimiento de esta medida con restricción de su libertad, siendo que la CPE, la Convención sobre los Derechos del Niño y el CNNA, obligan al tratamiento especializado y diferenciado que a los adultos, es así que, tienen a bien interponer el presente recurso de revisión de la Sentencia de 04 de diciembre de 2015, para que apliquen la atenuación que corresponde en 1 año, 7 meses y 2 semanas; y se ordenen los mandamientos de libertad definitiva por cumplimiento total de la pena.
CONSIDERANDO II.- Que de la revisión del memorial de recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión y las disposiciones aplicables; correspondiendo en consecuencia, admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 407 y sgtes. del CPP en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 423 del CPP y 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, incoada por Juan Carlos Choque Fernández, Defensor Público dependiente del SEPDEP del Departamento de Pando, en representación de los adolescentes Vladimir Guavi Saldaña, Roberth Guavi Saldaña y Joaquín Guavi Da Silva, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Juez Público de Niña, Niño y Adolescentes de la capital Cobija-Pando, remita los antecedentes originales, sea el plazo de cinco días.
Cítese al Señor Fiscal General, para que conteste en el plazo de 10 días.
Al efecto, líbrese provisión compulsoria, comisionado su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Providenciando al memorial de 23 de octubre de 2018 de fs. 62, se dispone:
Estese a la Resolución de la fecha.
Al Otrosí 1.- Por adjuntado.
Al Otrosí 2.- Por señalado, conforme el art. 162 del CPP, por lo que deberá notificar el oficial de diligencias de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia vía fax en las oficinas del Servicio Plurinacional de Defensa Pública del Departamento de Pando, debiendo adjuntar la constancia de la notificación al expediente.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
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