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AS/0102/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente acusó que el Auto de Vista vulneró los arts: 47.I y II, 3.I y II incs. H) y l), 4.II V), 5 inc. d), 6 incs. A), f), g) e i), 31 y 32 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque camufló la falsedad perpetua y grave injusticia que le causaron su madre y hermano, al ...

Proceso
Declaración de ganancialidad de bienes hereditarios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C IV I L

Auto Supremo: 102/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: CH-44-18-A.

Partes: Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz c/ Luis Poveda Baptista.

Proceso: Declaración de ganancialidad de bienes hereditarios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 231 a 239, interpuesto por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz contra el Auto de Vista 93/2018 de 19 de abril cursante de fs. 222 a 224 vta., pronunciados por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de declaración de ganancialidad de bienes hereditarios seguido por Norma Lourdes Poveda Siñani contra Luis Poveda Baptista, la respuesta de fs. 242 a 247 vta., Auto de concesión del recurso a fs. 248, Auto Supremo de admisión Nº 509/2018-RA de 13 de junio, cursante de fs. 252 a 254 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada y subsanada la demanda de declaración de comunidad de gananciales por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz contra Francisca Gareca Morales de fs. 60 a 80 vta., y a fs. 99 y vta., contestando la demandada y oponiendo excepción previa de falta de legitimación procesal pasiva cursante de fs. 121 a 123 vta. Reconduciendo la demandante el proceso contra Luis Poveda Baptista haciendo constar que al ser éste menor de edad, solicitó se cite a su madre Daniela Baptista Pari.

Tramitado así el proceso hasta la emisión del Auto interlocutorio definitivo cursante a fs. 186, la Juez Público de Familia Nº 3 resolvió desestimar la tramitación del proceso, estableciendo que la ganancialidad está reservada para quienes tienen legitimación, es decir para los esposos: Eulalia Siñani Chávez y Sixto Poveda Mesa y que en relación a los bienes sucesorios deba procederse conforme a la ley civil, resolución que generó la apelación de la demandante (fs. 189 a 197 vta.).

2. La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 93/2018 de 19 de abril, cursante de fs. 222 a 224 vta., que en lo relevante anotó que la pretensión sería civilista al pretender reclamar bienes dispuestos por la madre en vida, asimismo estableció que al rechazar la pretensión, la A quo no vulneró ninguna normativa familiar, puesto que al rechazar la demanda de declaración de ganancialidad de los bienes hereditarios, no se pronunció sobre la igualdad de derechos de los hijos y sus derechos a suceder y en virtud a ello estableció que si la parte apelante pretendió hacer valer sus derechos debió acudir a la vía civil, en razón a ello CONFIRMÓ totalmente el Auto Definitivo Nº 319/2017 de 28 de noviembre cursante a fs. 186.

3. La referida resolución de alzada fue recurrida en casación por la demandante, con memorial de fs. 231 a 239, concedido, previo traslado con Auto de 01 de junio de 2018 (fs. 248) y admitido por esta Sala Civil mediante Auto Supremo Nº 509/2018-RA de 13 de junio, correspondiendo su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente dedujo en su recurso de casación, uno de forma y otro de fondo, de los que se extractan los siguientes agravios:

Recurso de casación en la forma.

1. Denunció que el Auto de Vista Nº 93/2018 infringió el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, que es una norma esencial que garantiza el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE y art. 30.num12) de la Ley Nº 025, porque la resolución de segunda instancia emitió pronunciamiento en afirmaciones incoherentes, contradictorias, subjetivas, ilegales e infundadas siendo que en principio la A quo no se declaró incompetente y por el contrario consideró que la ganancialidad es exclusivamente para quienes tienen legitimación, es decir para los cónyuges y consideró también que al desestimar la demanda cumplió con un proceso justo y equitativo señalando que la demandante deba proceder conforme a la ley civil porque lo que se pretende es hacer valer su derecho hereditario, siendo un argumento risible.

2. Reclamó que el A quo al negar su propia competencia debió proceder conforme lo establecido en el art. 223.IV del Código de las Familias, que es una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, por expresa determinación del art. 219.I del mencionado cuerpo legal, al no haber procedido de esa forma expresó que vulneró los citados artículos y el principio de legalidad previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial, así como su derecho al debido proceso proclamados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 30 de la Ley Nº 025.

3. Demandó que el Auto de Vista en su numeral 1 del segundo considerando, de forma arbitraria e ilegal, afirmó que sólo los cónyuges tienen la legitimación para solicitar la determinación de la comunidad de gananciales, señalando que para demostrar su vocación hereditaria, los hijos tienen legitimidad para demandar la declaración judicial de la ganancialidad de bienes que fueron adquiridos en vigencia del matrimonio de sus padres.

4. Acusó al Auto de Vista pronunciado como arbitrario porque no dio razones válidas que sustente el mismo, no tiene la debida motivación y fundamentación, es evasivo, porque debió expresar sus propios razonamientos y argumentos que justifiquen su pretensión, asimismo omitió considerar y resolver las pretensiones expresadas por las partes, afectando el principio de congruencia, por lo tanto, vulneró la garantía al debido proceso. En ese sentido acusó que conculcó el art. 385 del Código de Familias y del Proceso Familiar.

Petitorio.

La recurrente solicitó ANULAR obrados hasta fs. 186 inclusive, o en su defecto hasta fs. 222 atendiendo el último agravio.

Recurso de casación en el fondo.

1. Demandó que la resolución de segunda instancia vulneró los arts. 7, 176.I, 177.I, 187, 188, 190, 47.I y II, 3.I y II incisos h) y l), 4.II y V, 5 inc. d), 6 incs. a), f), g) e i), 31 y 32 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque al no dar curso al proceso se le está privando la posibilidad que la recurrente pueda demostrar que los inmuebles mencionados correspondían a la comunidad de gananciales que se constituyeron por efecto del matrimonio de sus padres, misma que es regulada únicamente por el “Código de las Familias y del Proceso Familiar” para que posteriormente pueda hacer valer su vocación hereditaria en un juicio civil.

Acusó que el Auto de Vista vulneró los arts: 47.I y II, 3.I y II incs. h) y l), 4.II V), 5 inc. d), 6 incs. a), f), g) e i), 31 y 32 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque camufló la falsedad perpetua y grave injusticia que le causaron su madre y hermano, al hacer figurar en la Escritura Pública Nº 20/1965, bienes inmuebles aparentemente adquiridos con dinero propio, cuando los mismos fueron adquiridos con dineros de la comunidad de gananciales, que es lo que pretende probar en este proceso.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista, disponiendo que la A quo proceda al trámite de la demanda hasta el pronunciamiento de la correspondiente sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Francisca Gareca Morales, refirió que la parte recurrente incurrió en improponibilidad objetiva de su pretensión por carecer absolutamente de legitimación procesal para demandar la declaración de la ganancialidad de bienes que pertenecieron a sus finados padres, peor aún demandar en la vía familiar la ganancialidad de bienes inmuebles para demostrar su vocación hereditaria, puesto que su pretensión debe ser resuelta en la vía civil y no familiar como intenta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la improponibilidad subjetiva.

Al respecto entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo Nº 355/2018 de 7 de mayo, así como el Auto Supremo Nº 183/2015-L de 11 de marzo, que sobre el particular razonaron lo siguiente: “En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Por ello para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una sentencia favorable.

De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una sentencia favorable” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017 de fecha 01 de marzo de 2017 , que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe pues definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".

La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.  Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda,  b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”).  Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia demérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…”, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos  extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.

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Máxima

IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA DE LA PRETENSIÓN/Se contituye en improponibilidad subjetiva de la demanda, cuando la actora no cuenta con un derecho adquirido que sustente su legítimo interés o legitimación activa, e inicia una demanda de nulidad en calidad de futura heredera, lo cual imposibilita al órgano jurisdiccional otorgue tutela de un derecho aun inexistente.

Datos del proceso

Demandante
Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz
Demandado
Luis Poveda Baptista
Proceso
Declaración de ganancialidad de bienes hereditarios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 355/2018 de 7 de mayo, así como el Auto Supremo Nº 183/2015-L de 11 de marzo, que sobre el particular razonaron lo siguiente: “En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una sentencia favorable. De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una sentencia favorable” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen). Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017 de fecha 01 de marzo de 2017 , que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe pues definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia demérito, es decir, en cualquier estado del proceso”. Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material. Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…”, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho. En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0102/2019Fuente oficial