Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 102/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: Pando 24/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alex Chacón Rodríguez
Delito : Violación en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 75 a 79 vta., Alex Chacón Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de agosto de 2018, de fs. 54 a 55, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Neilci Miranda Huallpa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 58/2017 de 8 de noviembre (fs. 11 a 16), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Alex Chacón Rodríguez, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más multas y costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alex Chacón Rodríguez (fs. 25 a 29 vta.), formuló recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista de 3 de agosto de 2018, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la apelación interpuesta y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de noviembre de 2018 (fs. 64), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció que hubiera interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto no susceptible de convalidación (Nulidad de notificación del proveído de 13 de febrero de 2017 que le otorgaba diez días para presentar prueba), también señaló que no fue notificado con el proveído de 19 de febrero de 2017, por lo que pidió la nulidad de notificación; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera negativa le respondió justificando la incorrecta diligencia realizada, desarrollando una valoración negativa y contraria al principio de favorabilidad ya que existió una duda sobre la realización de la notificación que se reclama; por lo que, debió darse curso a lo denunciado; siendo que, solamente se le notificó con la acusación formal y la radicatoria del proceso, pero jamás se le otorgó el plazo de diez días para que presente sus pruebas como lo establece el art. 340.II del Código de Procedimiento Penal, situación que le generó la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, igualdad y certeza en su vertiente de falta de fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115, 117.I y 180.I de la CPE, el 124 del CPP y el incumplimiento de la Sentencia Constitucional 1789/2013 de 21 de octubre; aspectos que en el criterio del recurrente le habilitan para plantear su recurso de casación al existir los defectos comprendidos en los arts. 169 inc. 3), 370 inc. 5), 407 y 416 del CPP, siendo que la resolución del Tribunal de alzada le generó estado de indefensión al confirmar una Sentencia con los defectos señalados.
Señala que otro motivo no resuelto por el Auto de Vista impugnado fue la denuncia de que la Sentencia es defectuosa, infundada y contradictoria porque incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defectos comprendidos en los arts. 370 incs. 5) y 6), así como la errónea aplicación de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3), 365 todos del CPP, con relación a los arts. 8, 13 y 308 del CP, a raíz de que no se le permitió presentar sus pruebas de descargo ya que no se le notificó con el proveído que le otorgaba el plazo de diez días para presentar prueba de descargo. En ese contexto el recurrente señala que la forma de considerar la apelación por el Tribunal de alzada fue irresponsable al afirmar en su punto iii) que los tiempos y las distancias están sujetos a prueba, ya que no consideró que Puerto Rico no es pequeño, que no se circunscribe solo al poblado que además tiene Universidad, Comando Conjunto, Naval, Ejercito y Normal; circunstancias que no fueron tomadas en cuenta, motivo por el cual afirma que debió existir un reconocimiento de visu para ver distancias, y al no haberlo realizado se le dejó en un estado de indefensión; esta situación refiere se encuentra sustentada en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Primera.
Otro elemento que no se consideró fue su declaración a efectos de determinar si coincide o resulta contradictorio con algún elemento de prueba, situación que se debe precisar tal como lo establece el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda; en este caso, se trataría de una falta de fundamentación intelectiva; de la mima manera señala que se debía observar la doctrina emitida en el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda, porque no es suficiente la imposición de la pena sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas le llevaron al juzgador a esa convicción, aspecto que se encuentra fundamentado en el Auto Supremo 099 de febrero de 2011; por lo que, se pretende condenarse con una defectuosa valoración de la prueba debido a que existió insuficiente fundamentación intelectiva, lo que hace posible resolver directamente absolviéndolo o anulando totalmente la Sentencia y disponer un nuevo juicio a efectos de que se realice una valoración correcta; también afirma que se debe tener en cuenta el Auto Supremo 515/2016 de 16 de noviembre 2006; por estos argumentos, expresa que la Sentencia y el Auto de Vista no contienen la debida fundamentación porque no se contrastó a cabalidad la prueba de cargo y descargo; al respecto, invoca el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera que estableció que si la prueba no fue debidamente valorada corresponde su nulidad; siendo en este caso, que no se valoró la prueba que le favorece o se valoró defectuosamente y al sentenciarlo bajo esos defectos se le dejó en indefensión; al respecto, señala que la pretensión radica en que existió la infracción de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) y la aplicación indebida el art. 365 del CPP, con relación a los arts. 8, 13 y 308 del CP, situación que se traduce en la vulneración de su derecho al debido proceso y la defensa establecidos en el art. 115 del CPE, lo que conllevó a la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, se debe anular la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 23 de 45 parrafos.