Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 102/2020
Fecha: 10 de febrero de 2020
Partes: Alberto Samuel Soria Arze c/ Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-7-20-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 95 a 96 interpuesto por Alberto Samuel Soria Arze, contra el Auto de 29 de enero de 2020 cursante a fs. 93 y vta., pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario civil de enriquecimiento ilícito seguido por Guillermo Torrelio contra el Banco Unión S.A. (Sucursal Cochabamba), todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Que, EL Juez Publico Civil y Comercial N° 8 de Cochabamba, en ejecución de sentencia pronunció el Auto de 20 de julio de 2017 de fs. 51 a 52 en el que declaró: POR CONCLUIDA la petición de regulación de honorarios profesionales a instancia del Dr. Alberto Samuel Soria Arze, en razón de que el mismo ya fue satisfecho en su totalidad con el pago de honorarios por parte de su ex patrocinado Guillermo Torrelio, consecuentemente dispuso el archivo de obrados, Auto que es apelado por el solicitante a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 04 de octubre de 2019 cursante de fs. 58 a 62 en el que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 20 de julio de 2017.
Contra la referida determinación Alberto Samuel Soria Arze, formuló recurso de casación cursante de fs. 74 a 89 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 29 de enero de 2020 a fs. 93 y vta., con el fundamento de que el Auto de Vista recurrido no constituye una resolución pasible del recurso extraordinario en consideración a que si bien fue emitido en un proceso ordinario el Tribunal de alzada resolvió un Auto interlocutorio emitido en fase de ejecución de sentencia por lo que no admite recurso ulterior, pues de conformidad a los arts. 270 y 274.II num. 2) de la Ley Nº 439 denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que conforme a derecho, jurisprudencia y doctrina el compulsante demostró que era totalmente procedente el recurso de casación sin embargo el Tribunal de alzada haciendo una interpretación errónea, equivocada e ilegal del art. 270.II del Código Procesal Civil señalan que no procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en procesos extraordinarios.
Acusa que el recurso de casación fue presentado dentro el término concedido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil por lo que al ser negado por el Tribunal Ad quem este procedió incorrectamente.
Por lo cual solicita admitir el recurso de compulsa.
CONSIDERANDO III:
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