Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 102/2020
Sucre, 06 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- OR-332/2019.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 561 a 565, interpuesto por Miguel Ángel Flores Calizaya, en representación de la Asociación de Municipios de Oruro “AMDEOR”, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-132/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 545 a 547, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Rosario Núñez Gómez, contra la institución demandada, el Auto de fs. 563, que concedió el recurso, el Auto Nº 325/2019-A de 4 de septiembre, de fs. 572 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 084/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 501 a 508, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 38.267, por concepto de indemnización, vacaciones y sueldo devengados, más el mantenimiento de valor y la muta del 30%, a cancelarse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante cursante de fs. 510 a 515 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-132/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 545 a 547, confirmó la Sentencia Nº 084/2017 de 18 de mayo de fs. 501 a 508, debiendo adicionarse al cuadro por concepto de desahucio, el monto de Bs. 12.300,00 manteniéndose incólume el resto de la resolución, siendo el monto total a pagar Bs. 50.567,00.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido fallo, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación cursante de fs. 561 a 565, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, adiciona un monto de Bs. 12.300, por concepto de desahucio, manteniendo incólume el resto de la resolución de primea instancia, siendo el monto total a cancelar la suma de Bs.50.567,00, antecedentes que no corresponden a una valoración extrema del proceso, toda vez que la actora habría sufrido el despido por las razones expuestas en el presente proceso, develadas a fs. 149, razones que no fueron valoradas.
Argumentó que, notificados con la sentencia de primera instancia, ambos sujetos procesales interpusieron recurso, sin embargo, el recurso de la parte demandada fue “previado”, y al final no fue admitido, habiendo concedido simplemente el recurso de la parte actora.
Haciendo una transcripción de los fundamentos del auto de vista impugnado, hace saber al tribunal de alzada, que para los fines de haber confirmado la sentencia apelada, el juzgador, en el Considerando III, menciona que no se llegó a demostrar que hubo retiro indirecto, toda vez que hubo dejación del cargo.
Considerando estos aspectos, para confirma la sentencia de primera instancia, debería ser valorado en mayor extremo para estar en un razonamiento justo de una cancelación de beneficios sociales, empero al presente no se tiene extremos en la retórica expresión de las consideraciones expuestas, y que el tribunal de alzada, al haber adicionado la suma de Bs. 12.300, actuó de manera ultra petita.
Manifestó que al no haberse admitido la apelación formulada por AMDEOR, les causo indefensión, porque no se les notificó en el domicilio real, ni procesal, fue por tablero, además la notificación fue diferida a otras personas, Ex Directores de AMDEOR, lo que hace entrever vicios de nulidad, afección al derecho a la defensa pronta y oportuna, a un debido proceso, plasmado en el art. 115.I y II de la CPE, y garantías constitucionales que se vulneran, afectándose a la parte demandada al dejarlos en estado de indefensión, sosteniendo que se sienten agraviados por el tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia de primera instancia y la adición del desahucio, citando el art. 265 del Código Procesal Civil, referente a las facultades del tribunal de segunda instancia.
Fundamentó, que no se consideró que en función al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, citando también sobre el tema, jurisprudencia contenida en la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio.
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