Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 102/2021-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente : Chuquisaca 20/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Marcial Casillas Mancilla
Parte Acusada : Ramiro Alarcón Herrera
Delitos : Violación a Niño, niña y/o adolescente
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de julio de 2020 (fs. 363 a 382), Marcial Casillas Mancilla, impugna el Auto de Vista N° 86 de 26 de febrero de 2020 (fs. 351 a 358), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcial Casillas Mancilla en su contra por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, niña y/o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 47 de 30 de julio de 2019 (fs. 147 a 161), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Alarcón Herrera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, niña y/o adolescente, descrito en el Art. 308 bis CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio a cumplirse en la cárcel Pública de “San Roque” de la ciudad de Sucre.
Auto de Vista: Contra la Sentencia pronunciada se interpuso en fecha 25 de septiembre de 2019, recurso de Apelación Restringida por parte de Ramiro Alarcón Herrera; que mereció que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el primer motivo y procedente el segundo motivo, disponiéndose conforme el art. 413 del CPP, la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
II IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 539/2020-RA de 17 de septiembre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente considera que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación al debido proceso, en su elemento derecho a una resolución congruente; por cuanto ingresó en: i) Falsa e incongruente fundamentación, al establecer por una parte que la acusación particular acusó los hechos del 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017; empero, por otra parte, negando ese extremo afirmó que ni la acusación particular contenía el hecho de 22 de julio de 2017, lo que además de incongruente, resulta falso; toda vez, que las acusaciones fiscal y particular establecieron de forma clara los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017, que no fueron debidamente considerados por el Tribunal de Alzada, privándole de contar con una resolución debidamente fundamentada; e, ii) Insuficiente fundamentación, puesto que, no explicó cuál la incidencia para la anulación de la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, de que serviría un nuevo juicio, ya que, el acusado igual será condenado a la pena mínima de 20 años, no existiendo trascendencia para la celebración de un nuevo juicio.
Sobre el primer punto del motivo referente a la falsa e incongruente fundamentación el recurrente invocó los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, que establecería sobre la incongruencia como vulneración al debido proceso, 367/2014-RRC de 8 de agosto, que establecería que toda resolución debe ser congruente para considerar que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no debiendo existir contradicción interna ni externa; y, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, que habría establecido sobre la indebida e insuficiente fundamentación explicando que la contradicción radicaría en que el Tribunal de Alzada emitió una Resolución indebida y falsa en su fundamentación; puesto que, de forma equivocada aceptó que la particular acusó los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017; empero, posteriormente refirió que sólo se había acusado el hecho de 10 de junio de 2017, disponiendo el juicio de reenvío de Violación de una menor de edad; en la argumentación de éste primer punto del motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados.
En cuanto al segundo punto del motivo concerniente a la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista, fue admitido por flexibilización, en la circunstancia que en el Auto de Vista no se explicaría cuál la incidencia para anular la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, el acusado de igual forma sería condenado a la pena mínima de 20 años; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la anulación de la Sentencia Condenatoria.
Como segundo motivo casacional denuncia que en el Auto de Vista se incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP; por cuanto, reconociendo que el hecho acusado sólo fue el ocurrido el 10 de junio de 2017, debió directamente emitir Resolución manteniendo la condena mínima de 20 años, con la aclaración que dejaba sin efecto los otros dos hechos que hace alusión la Sentencia; toda la vez, que la sanción mínima no variara.
Al respecto invocó el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, que establecería que cuando el Tribunal de alzada tenga la convicción plena de la culpabilidad del acusado, no es pertinente anular totalmente la Sentencia ni dispone un nuevo juicio, sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP.
III FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
III. 1 El principio de congruencia. Los procesos jurisdiccionales que surgen en el devenir social, no son ni pueden ser resueltos a capricho y voluntad del juzgador ni de las partes; al contrario, se ciñen a normas predeterminadas por el legislador y con apego a principios básicos o fundamentales que constituyen la garantía indispensable para cada una de las partes y que se encuentran establecidos generalmente en los instrumentos internacionales, en las constituciones de cada país y en el catálogo de los derechos humanos.
Los principios se encuentran contenidos o desarrollados por las normas jurídicas, las que constituyen el límite del accionar cotidiano de las personas y de los poderes del Estado y a la vez sirven de base para que el legislador pueda desarrollar su trabajo. Además, sirven para que los jueces puedan interpretar y aplicar las normas jurídicas a los casos fácticos concretos.
El principio de congruencia en materia penal tiene su propia connotación, tal como lo señala José Cafferata Nores quien afirma: […] El principio de congruencia procura evitar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan sorpresas y le impidan el ejercicio de la defensa, ya que de poco serviría ser oído sobre una acusación o cargo que pueda ser mutada y convertirse en otra diferente. La función principal del criterio de congruencia es la de asegurar que las narraciones de los hechos que se realizan en el proceso tengan una estrecha correspondencia con los hechos de la causa, función que se comprende mejor en su versión negativa, excluyendo de la decisión aquellas incongruentes por ser incompletas. Es decir, dentro de todo proceso penal tiene que existir congruencia entre: los hechos, la acusación y la sentencia, pues sólo así se garantizaría de manera efectiva el derecho a la defensa y sobre todo el debido proceso. Para ejercer a plenitud el derecho a la defensa, el juzgador tiene que evitar que dentro del debate existan cambios fácticos que constituyan verdaderas sorpresas para el acusado y que impidan o limiten el ejercicio de la defensa en juicio. De lo anotado, podemos señalar que el principio de congruencia o correlación desempeña dentro del proceso penal un rol fundamental, pues, por un lado, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y, por otro lado, limita las facultades del juez al impedir cambios sorpresivos en la calificación jurídica. Sobre este aspecto Ernesto Seguí comenta: […] La congruencia -hija preclara de la garantía constitucional de defensa en el juicio- es el principio de raigambre constitucional que ordena que el hecho imputado sea idéntico a todo lo largo del iter procesal, incluida la sentencia judicial. En rigor de verdad la congruencia no se agota en ser derivación del derecho de defensa en juicio. También abreva en el principio de imparcialidad judicial pues si se admitiera la dejaría en manos del Tribunal la determinación del núcleo fáctico con lo que perdería la equidistancia que caracteriza la función jurisdiccional […]. A nuestro entender, el principio de congruencia en materia penal consiste en la correlación que debe existir entre la acusación, la defensa y la sentencia, tal como lo explicaremos con mayor precisión más adelante; sin embargo, como una primera aproximación a nuestra posición, nos permitimos definir esa correlación en los siguientes aspectos del proceso penal: a) Acusación: La acusación fija y limita el campo de acción del juzgador para resolver y exige que el tribunal que sentencia, no exceda su decisión de los hechos contenidos en la acusación, debido a lo que ya mencionamos (ultra petita, citra petita o extra petita). b) Defensa: Las personas se defienden de lo que conocen, en el proceso penal esta información se da a través de la intimación (contenido de la imputación); y, para ejercer una defensa técnica, se requiere que el procesado disponga del tiempo y los medios necesarios para la preparación de su defensa. c) Sentencia: La valoración de los hechos y la aplicación del derecho como resultados de la sentencia, constituyen un deber ineludible del juzgador, sin embargo, él mismo no puede abusar de ese poder, debido a la limitación impuesta por las partes a través de los hechos, sus pretensiones y la calificación jurídica realizada por el fiscal. Las personas se defienden no sólo del hecho presumiblemente atribuido, sino además, del delito y la pena impuesta en caso de ser encontrado culpable. José Luis Castillo señala que el derecho a ser informado de la acusación tiene como presupuesto normativo el que haya una acusación y/o imputación. Sin la existencia de una acusación y/o una imputación previa no puede cumplirse con el mandato de notificar o poner en conocimiento. Este principio tiene su fundamento en la vigencia del sistema acusatorio dentro de un ordenamiento procesal democrático. Adrián Grünberg manifiesta que la correcta intimación y descripción del hecho imputado a lo largo de todo el proceso, posibilita el respeto por el principio de congruencia y éste, a su vez, posibilita o es una manifestación del adecuado ejercicio de defensa en juicio.
El inicio y realización del juicio oral y público depende de que haya una acusación, que puede ser del fiscal o del querellante. La necesidad de que la acusación se haya convertido en un presupuesto procesal previo al momento cumbre del proceso penal lo consagra el artículo 342 del Código Procesal, cuando advierte que en ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni abrir el juicio si no existe una acusación.
En todo caso, el juicio se abre sobre la base de una acusación-fiscal o particular-, y en la eventualidad de que haya ambas y sean contradictorias e irreconciliables, sólo en este caso el tribunal tiene la facultad extraordinaria de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio.
IV. ANALISIS LEGAL DEL CASO EN CONCRETO
Mediante Auto Supremo 539/2020-RA de 17 de septiembre, de fs. 397 a 400, se admitió el recurso de casación formulado por Marcial Casillas Mancilla, para el análisis de fondo de los motivos a desarrollarse, corresponde: i) Si existe incongruencia en la precisión de las fechas en las que hubiesen sucedido los hechos criminosos (10 de junio y 22 de julio en relación a la acusación fiscal y particular); de manera contraria a los Autos Supremos: 85/2013 de 26 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto y 626/2014-RRC de 5 de noviembre. ii) Insuficiente fundamentación, puesto que no explicó cuál la incidencia para la anulación de la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, de que serviría un nuevo juicio, ya que, el acusado igual será condenado a la pena mínima de 20 años, no existiendo trascendencia para la celebración de un nuevo juicio, motivo admitido por flexibilización iii) Si se incurrió en errónea aplicación del art. 413 CPP; por cuanto reconociendo que el hecho acusado sólo fue el ocurrido el 10 de junio de 2017, debió directamente emitir resolución manteniendo la condena mínima de 20 años de presidio, porque la misma no variaría, se citó como precedente el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.
IV.1. Sintetizado el primer motivo en su primer aspecto, referido a que si existe incongruencia en la precisión de las fechas en las que hubiesen sucedido los hechos criminosos (10 de junio y 22 de julio en relación a la acusación fiscal y particular); es preciso tener en cuenta los precedentes citados a efecto de verificar si es evidente la contradicción aludida:
AS 85/2013 de 26 de marzo, que señala: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno.
El presente precedente no se relaciona de modo alguno con el motivo referido a la incongruencia en la determinación de los hechos dentro del juicio oral, por lo que no es posible realizar la labor de contraste.
AS 367/2014-RRC de 8 de agosto, que refiere: “ En el marco de la premisa anterior y desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna referida a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir; se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”; siendo doctrina análoga con relación al motivo expuesto en análisis; posibilitándose el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado.
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