Texto del fallo
e ue SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Interlocutorio Sucre, 27 de noviembre 2025 Expediente: 102/2021-C Magistrado Relator: Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: Dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación interpuesto por la Empresa Unipersonal TEXMARCK, representada legalmente por Agustín Calderón Parte contra el Ministerio de Defensa, se tiene, el memorial presentado el 27 de noviembre de 2025, por el Ministerio de Defensa, a través de su apoderada Cristina Zoraya Morales Plaza, cursante de fs. 789 a 790;
por el que, reitera el cumplimiento de ejecución de restitución judicial de fondos, en virtud al Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2024 (fs. 597 y vta.); y, homologación del documento transaccional Acuerdo para el Pago del Contrato Administrativo MD-DGAJ-UAJ-EMERG 021/2020 Y/O CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL, suscrito entre las partes el 23 de septiembre de 2025 (fs. 765 a 768).
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
La Sentencia N 93/2022 de 8 de junio, de fs. 358 a 370 vta., declaró PROBADA la demanda Contenciosa de fs. 44 a 49, interpuesta por la Empresa Unipersonal TEXMARCK, representada legalmente por Agustín Calderón Parte, disponiendo que el Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la obligación asumida en el Contrato Administrativo MD-DGAJ-UAJ-EMERG. 021/2020, proceda al pago de Bs.
13.099.500,00.- en favor del demandante, más la cancelación de intereses, conforme los lineamientos establecidos en dicho fallo.
Sentencia que fue recurrida en casación por la Procuraduría General del Estado, representada por Aldo Chungara Reyes (fs. 576 a 580); y, el Ministerio de Defensa, representado por Cristina Zoraya Morales Plaza (fs. 582 a 589), siendo admitido los mismos, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N 110/2025 de 25 de junio (fs. 749 a 750 vta.).
El 1 de octubre de 2025, el Ministerio de Justicia junto a la Procuraduría General del Estado, interponen desistimiento de los recursos de casación (fs. 779 a 780), en virtud al Acuerdo para el Pago del Contrato Administrativo MD-DGAJ-UAJ-EMERG 021/2020 Y/O CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL, suscrito entre las partes el 23 de septiembre de 2025 (fs. 765 a 768).
Consiguientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N 216/2025 de 22 de octubre, ADMITE Y APRUEBA EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, ordenando, la remisión de todos los actuados a la presente Sala Contenciosa de primera instancia.
II.- FUNDAMENTACIÓN DEL CASO:
Legislación aplicable al caso:
Conforme prevén los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicables al caso por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N 620, se establece que las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; y por consiguiente, la ejecución de los Autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
Por otra parte, los arts. 314 y 315 del CPC-1975, establecen que todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil, para cuyo efecto las partes podrán hacer valer esa transacción presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el Juez o Tribunal, quien se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por ley, para la validez de la transacción y estando cumplidos, la homologará. Si se mnegare la homologación continuarán los procedimientos del litigio.
Por último, el art. 945 del Código Civil (CC), establece que la transacción, es un contrato por el cual mediante concesiones reciprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley; se sobre entiende que la transacción está restringida, a la cosa y objeto materia de ella por generales que sean sus términos.
Resolución del caso concreto:
En el caso presente, de acuerdo a lo determinado por la Sentencia N 93/2022 de 8 de junio, de fs. 358 a 370 vta., que estableció, que el Ministerio de Defensa en cumplimiento de la obligación asumida en el citado Contrato Administrativo 021/2020, debe cancelar a favor de la Empresa demandante la suma de Bs. 13.099.500,00.- (Trece millones noventa y nueve mil, quinientos 00/100 bolivianos), más el correspondiente interés legal conforme a los lineamientos establecidos en dicho fallo.
A (A Por otro lado, en este Acuerdo también se reconoce que la Sala Contenciosa, Contenciosa administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la retención de la suma de Bs. 14.975.312,82.- (Catorce millones novecientos setenta y cinco mil trescientos doce 82/100 bolivianos) (fs.765 vta.); al respecto, conforme el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2023 se advierte lo referido (fs. 455 y vta.). Por lo que, solicitan que dicho Acuerdo sea homologado por este Tribunal para su respectivo cumplimiento.
En consecuencia, este Acuerdo de ninguna manera altera la cosa juzgada que se encuentra determinada en el presente proceso, pues instituye el pagos de los montos establecidos en las resoluciones judiciales, que a la fecha se encuentran ejecutoriadas en consideración a los desistimientos de los recursos de casación y que tienen la calidad de cosa juzgada inamovible.
Por consiguiente, se establece que se acomoda a las previsiones del art. 945 del CC, respecto a que efectuando concesiones reciprocas, las partes han dirimido la forma de pago de los importes determinados en la sentencia, sin incurrir en modificación de la cosa juzgada, circunscribiéndose justamente a la cosa y objeto materia del Acuerdo que concuerda con la cosa y objeto de juzgamiento en el caso presente, advirtiéndose por consiguiente que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento de su validez.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social
y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el
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