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TSJReiteradora

AS/0102/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente alegó el Tribunal de alzada, incurrió errónea valoración de las pruebas dentro el proceso; afirmando que no se consideró que el 22 de octubre de 2018, se presentó la demanda de Desafuero Sindical contra Edwin Adalid Quiroz Rocha (Operador asfaltadora de cemento de la Planta del G...

Proceso
Desafuero Sindical
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 102

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 504/2020-S

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua

Demandado: Edwin Adalid Quiroz Rocha

Proceso: Desafuero Sindical

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241 a 243, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, representada por su Alcalde Municipal, Mario Enrique Severich Bustamante, contra el Auto de Vista N° 132/2020 de 10 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 234 a 239, dentro del proceso de Desafuero sindical, seguido por la entidad ahora recurrente, contra Edwin Adalid Quiroz Rocha; la contestación al recurso de fs. 247 a 252; el Auto de 13 de noviembre de 2020 de fs. 254, que concedió el recurso; el Auto de 9 de diciembre de 2020 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de Desafuero Sindical, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 102/2019 de 6 de septiembre de fs. 215 a 218, que declaró IMPROBADA la demanda de Desafuero Sindical fs. 100 a 104; interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 220 a 223, contra la Sentencia N° 102/2019 de 6 de septiembre, por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (GAMC), representada por su Alcalde Municipal, Mario Enrique Severich Bustamante, mediante Auto de Vista N° 132/2020 de 10 de agosto, de fs. 234 a 239, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 102/2019 de 6 de septiembre.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Notificado con el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (GAM-Colcapirhua), formulo recurso de casación de fs. 241 a 243, señalando lo siguiente:

Alegó que, el Tribunal de alzada, incurrió errónea valoración de las pruebas dentro el proceso; afirmando que no se consideró que el 22 de octubre de 2018, se presentó la demanda de Desafuero Sindical contra Edwin Adalid Quiroz Rocha (Operador asfaltadora de cemento de la Planta del GAM-Colcapirhua), por el hecho que se llevó en su contra un proceso sumario administrativo interno, iniciado a raíz de los hechos suscitados el día 2 de abril de 2018; donde el demandado, estacionó el Camino Volumétrico PCM-001, en la puerta de la Planta de Hormigón, con el fin de no dejar circular ninguna maquinara pesada y personal de trabajo; en mérito a ello, la autoridad sumariante emitió la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno Nº 03/2018-MEMR, de 18 de abril de 2018, concluyendo con responsabilidad administrativa, con indicios de responsabilidad penal en contra del ahora demandado.

Acusó, errónea apreciación de la prueba por la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, al no considerar que el hecho denunciado fue probado y se encuentra dentro de las causales de despido establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario (DRLGT), infringiendo de esta manera el trámite del Desafuero Sindical, previsto en el Decreto Ley (DL) N° 38 de 7 de febrero de 1944; siendo que, dentro de un proceso administrativo iniciado en el GAM-Colcapirhua; la autoridad Sumariante, sancionó al servidor público con la destitución y con el fin de ejecutar la mencionada sanción, se inició el trámite de Desafuero Sindical conforme establece el mencionado DL N° 38.

Alegó, que se detalló, toda la prueba presentada dentro del proceso de Desafuero Sindical, que no fue considerada por el Tribunal de alzada, señalando:”...cabe hacer referencia que la presente causa está dirigida a determinar el desafuero sindical del demandado; mas no, analizar profundamente el Proceso Administrativo señalado por el demandado, por lo que la Juez de grado valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los Art. 3.j), 158 y 200 del CPT, pudiendo formar libremente su convencimiento...", acotando que la Juez no se encuentra sujeto a la tarifa de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento.

En mérito al proceso administrativo interno, se emitió la sanción de destitución contra el servidor público, iniciándose el proceso de desafuero con la finalidad de ejecutar la sanción de destitución emitida por la autoridad sumariante y se debe considerar, que el hecho se encuentra dentro de las causales de destitución establecidas en el inc. c) del art. 16 de la Ley General del Trabajo; razón por la que, el proceso administrativo debió ser considerado y valorado por la Juez de primera instancia; así como, por el Tribunal de Alzada, como prueba dentro del referido proceso de desafuero sindical.

El Tribunal de alzada, no valoró las literales de fs. 139 a 141, 142 y 144 a 145 consistentes en: fs. 139-141, copias legalizadas de los memorándums de designación emitidos por la Jefatura de Recursos Humanos, mediante los cuales se evidencia que el funcionario público, entró a trabajar al GAM-Colcapirhua el 11 de junio de 2015, por una decisión discrecional del Alcalde de ese entonces; por lo que, este servidor público, no puede ser considerado como un trabajador y menos ser Dirigente Sindical, al haber ingresado a trabajar bajo la vigencia de la Ley N° 482; por tanto, se encontraría gozando de un Fuero Sindical que no le corresponde; al sólo beneficiar a los trabajadores y no así a los funcionarios públicos.

Alegó que, el Tribunal de alzada no consideró la literales de fs. 142 a 144, (fotocopia) de la comunicación interna CITE/PH-31/2018, emitida por el Ing. Paulo Ledezma Villarroel (Responsable de la Planta de Hormigón Fija Móvil); en el que informó, que el 2 de abril de 2018, en la Planta de Hormigón del GAM-Colcapirhua, lugar donde el servidor púbico Edwin Quiroz Rocha, en horas de la mañana, estacionó el camión volumétrico PMC. 001, ubicándolo en la puerta de ingreso lado norte, próximo al cuarto de control, para posteriormente ausentarse del lugar, impidiendo que el resto de la maquinaria y/o parque automotor realice su labor cotidiana, obstruyendo las puertas de ingreso y salida de la planta de hormigón, usando la mencionada maquinaria.

De acuerdo al informe CITE OOPP COA/98/2018, de 7 de mayo de 2018, la Arq. Claudia Orellana (Directora de Obras públicas), informó que: "el 2 de abril del presente año, la planta de hormigón tenia programación de bacheo en la Av. Víctor Ustariz, a requerimiento del supervisor de obra y vaciado de cordones de acera para la OTB María Cristina; sin embargo, no se pudo realizar ningún trabajo, al no contarse con operadores de las maquinarias de retroexcavador y camión volumétrico”.

El Tribunal de alzada, de igual manera que la Juez, no realizó una valoración de la prueba anteriormente señalada; bajo el siguiente argumento, “si bien la parte demandada inicio un proceso sumario al trabajador por contravenir al reglamento interno de la institución; empero, no aporto como prueba el señalado reglamento”; señaló, que para el caso que nos incumbe, no es necesario acompañar el reglamento interno, para demostrar que la conducta de Edwin Adalid Quiroz Rocha, se adecua a lo dispuesto en el inc. c) del art. 16 de la LGT y el inc. c) del art 9 del DRLGT.

Petitorio.

Concluyó solicitando:”(…) se digne casar el Auto de Vista y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta valoración de la prueba y revoque la sentencia con costa y condonaciones de ley.” (Textual)

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de octubre de 2020 de fs. 244; el demandado Edwin Adalid Quiroz Rocha, contestó el recurso por memorial de fs. 247 a 252 señalando:

En memorial de contestación, Edwin Adalid Quiroz Rocha alegó, que el recurso de casación no cumple lo establecido por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no señalar de manera pormenorizada y específica en qué consisten supuestamente las normas infringidas, porque se limitan a esgrimir que el Tribunal de alzada ha efectuado una errónea apreciación de las pruebas, sin fundamentar los supuestos errores, no conteniendo así el recurso planteado, los requisitos establecidos en el inc. 2) de la norma antes citada; por lo que, se hace improcedente el recurso de casación, citó línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Autos Supremos (AS) Nos. 184 de 30 de mayo 2011, 188 de 30 de mayo de 2011, 190 de 20 de mayo de 2011, 199 de 30 de mayo de 2011 y 201 de 30 de mayo de 2011.

Asimismo afirmó, que la demanda fue dirigida contra el GAM-Colcapirhua y en el recurso de casación, no cumple con lo previsto por el art. 329 del CPC-1975, aplicable por mandato del art. 252 del CPT; y siendo que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho, era obligatorio demostrar la personería de la institución demandante, hecho que no cumplió; y por tanto, es improcedente como fue establecido en los AS Nos. 108 de 2 de septiembre de 1980, 74 de 14 de julio de 1976, 522 de 19 de septiembre de 1994 y 315 de 30 de septiembre de 1995.

Alegó, que la institución recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo; afirmando que, la Juez de primera instancia y Tribunal de alzada no hubiesen valorado la prueba; sin considerar que en ambas instancias se declaró la improcedencia del Desafuero Sindical, conforme a la relación deos hechos y las pruebas producidas.

Concluyó afirmando que el Tribunal de alzada, no infringió ninguna delas normas acusada,; mas al contrario aplicó los arts. 13, 4 y 48 de la CPE; 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación o en su caso infundado, con costas.

Admisión.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos para aperturar la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua
Demandado
Edwin Adalid Quiroz Rocha
Proceso
Desafuero Sindical
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 218 y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0102/2021Fuente oficial