Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 102/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 528/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
Los recursos de casación de fs. 180 a 181 vta., y de fs. 184 a 186 interpuestos por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. representada por Gregorio Alberto Chávez y William Rioja Mejía, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 51/2020 de 30 de junio de fs. 164 a 170 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago beneficios sociales y otros, seguido por William Rioja Mejía contra la referida Empresa, el Auto de 29 de octubre de 2020 que concedió los recursos, el Auto N° 528/2020-A de 14 de diciembre que los admitió, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
William Rioja Mejía en su escrito de fs. 9 a 11, subsanado a fs. 17 de obrados, señaló que el 8 de julio de 2016 ingresó a trabajar a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento ocupando el cargo de Jefe de Gerencia Administrativa Financiera con un haber básico de Bs. 12.855,15 y un bono alimenticio de Bs. 518,65 ascendiendo a un total ganado de Bs. 13.737,80. Señaló que el 29 de noviembre de 2016 habría sido desvinculado de la empresa a través de memorándum EPSAS-INTERV/DAP/BVM/037/2016, fundando en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, sin precisar cuál habría sido la falta cometida por lo que carecería de objetividad y legalidad. Refirió que se apersonó al Ministerio de Trabajo para hacer valer sus derechos laborales y solicitar el cálculo de sus beneficios sociales el cual no pudo realizarse, por lo que al amparo de los arts. 13, 24, 48 de la Ley General del Trabajo interpuso demanda de pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 71.0154,30.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 15 de mayo de 2017 cursante a fs. 18 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 26 a 28 vta., se apersonaron y respondieron de forma negativa a la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 017/2018 de 19 de enero cursante de fs. 112 a 117, declarando PROBADA en parte la demanda laboral respecto al reconocimiento de la multa del aguinaldo correspondiente a la gestión 2016 disponiéndose el pago de Bs. 6.807.76.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, por memoriales cursantes de fs. 134 a 136 y de fs. 139 a 141 vta., las partes interpusieron recursos de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 51/2020 de 30 de junio cursante de fs. 164 a 170 vta. resolviendo declarar IMPROCEDENTES los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento EPSAS S.A.; y, PROCEDENTES en parte, los fundamentos del recurso de apelación del actor. Consecuentemente, se Revocó en parte la Sentencia N° 017/2018 de 19 de enero, estableciendo una nueva liquidación en la suma de Bs. 13.618,95, monto que deberá ser actualizado conforme lo prevé el D. S. N° 28699.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
I.3.1 Primer recurso
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 180 a 181 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
El Auto de Vista recurrido establece que bajo el principio de inversión de la prueba, la carga de la misma la tiene el empleador, habiendo referido que la parte empleadora solamente presentó una copia legalizada a la demanda de consignación de pago de 5 de enero de 2017, y que dicho tribunal no advirtió mayores elementos que corroboren el Juzgado donde fue radicado dicho trámite por lo que, según la Sala Social Segunda, no correspondería el pago realizado por concepto de aguinaldo sea considerado, por lo que se habría realizado una incorrecta valoración de la prueba presentada por EPSAS S.A. en cuanto al pago por ese concepto, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la existencia del proceso de consignación de pago, por lo que mal podría aducirse falta de información al respecto.
En tal sentido, lo resuelto por el Tribunal Ad quem no se encuentra adecuada a derecho, debiendo considerar vuestras probidades que no se puede realizar el pago por concepto de aguinaldo dos veces por cuanto ese derecho ya fue cancelado en la otra demanda referida.
En su petitorio, solicitó a este Tribunal case el Auto de Vista N° 051/2020, y haciendo un análisis en el fondo, declare improbada la demanda interpuesta por el actor.
I.3.2 Segundo recurso
El demandante dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 184 a 186 interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
El Tribunal de Alzada fundamentó que si bien el Estado protege la estabilidad laboral; sin embargo, como todo derecho fundamental, no son absolutos, por cuanto el Estado a través de leyes especiales contempla causas legales que justifiquen el despido de un trabajador y pierda sus beneficios sociales como sanción. Si bien dicho razonamiento es coherente, pero resulta ser incompleto por cuanto el Reglamento Interno es un documento de suma importancia en toda empresa y se elabora en función de la Norma Suprema, en ausencia de ella sería muy difícil sancionar a un trabajador; en consecuencia, cuando la parte demandada manifestó que EPSAS S.A. tiene una participación estatal del 100 % en su estructura accionaria por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mal pudieron aplicar el Reglamento de Aguas de Illimani que pertenecía a una empresa privada vulnerando con ello el principio de legalidad y seguridad jurídica, aplicando de manera errada el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y la vulneración de lo previsto por los arts. 48.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Refirió que el Tribunal A quem estableció como causal de la desvinculación la multa generada por la Caja Petrolera de Salud a consecuencia de no que se realizó de manera oportuna los trámites inherentes a la desvinculación laboral del ex interventor Rudy Rojas, sin haber considerado que él habría sido alejado de manera abrupta de la Jefatura de Administración de Personal el 21 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 9.15 am., y recién fue desvinculado de la empresa el 29 de noviembre de “2019”, debiendo ser 2016, donde se le entregó el memorándum de desvinculación de la empresa EPSAS S.A. Según reglamento les otorgan 5 días de plazo para poder tramitar la baja de cualquier ex funcionario, en es ínterin le cambiaron al Jefe de Personal, por lo que no se pudo realizar el trámite dentro del plazo previsto, aclarando que el cambio se lo realizó al tercer día del plazo establecido, extremo que desvirtúa el razonamiento del Tribunal de alzada quienes consideraron que él continuaba como Jefe de Personal hasta el 29 de noviembre de 2016, razonamiento que vulneraría sus derechos laborales evidenciándose una errónea valoración de la prueba cursante a fs. 110.
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