Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 102/2022
Fecha: 14 de febrero de 2022
Expediente: LP-4-22-S
Partes: Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Angela, todos Gutiérrez Casas c/ Juan Amadeo Miranda Salcedo
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 957 a 961 vta., interpuesto por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas, contra el Auto de Vista Nº 231/2021 que sale de fs. 948 a 953 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal promovido por los recurrentes contra Juan Amadeo Miranda Salcedo, la contestación de fs. 963 a 967 vta., el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2021 a fs. 968, Auto Supremo de admisión del recurso de 06 de enero de 2022, visible de fs. 973 y 974 vta., y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de demanda cursante de fs. 310 a 316 vta., subsanado de fs. 332 a 335 vta., y 349 a 351 vta., Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal contra Juan Amadeo Miranda Salcedo, quien una vez citado, mediante escrito cursante de fs. 482 a 488, opuso excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 245/2021 de 22 de marzo de fs. 921 a 925 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas mediante memorial de fs. 930 a 934, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 231/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 948 a 953 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
Respecto a la estructura lógica de no haber abordado el tema del hecho nuevo, expresó que la juez ha calificado el proceso determinando el objeto de la prueba que no ha merecido observación por las partes, por lo que no advierte omisión alguna. Asimismo, describió que el tema del desapoderamiento como resultado de la adjudicación fue un aspecto abordado en el apartado 4.2 de la sentencia.
Señaló que en respuesta a la pretensión el demandado ha mencionado que mantuvo una obligación pecuniaria por la suma de $us.30.000.- suscrita el 5 de mayo de 1995 con Vicente Gutiérrez Huanca y Matiasa Casas de Gutiérrez, los que garantizaron la obligación con el lote de terreno ubicado en la zona de Munaypata con registro en Derechos Reales bajo la partida Nº 01263549. Asimismo, en la demanda promovida por los actores, estos alegaron que el inició de la posesión data del 20 de marzo de 1997, fecha del documento privado de transferencia efectuado por Vicente Gutiérrez Huanca y Matiasa Casas de Gutiérrez en favor de Mario Gutiérrez Casas y Blanca Casas de Gutiérrez, respecto a la cual la Juez hubiese argumentado que no se habría demostrado con prueba alguna que aquella sería cierta.
En cuanto al documento de préstamo de dinero, el mismo ha sido ejecutado dentro del período de diez años, que fue defendido por Rosario, Juan Henry, Lizeth Gutiérrez Casas, habiendo mediado el antecedente de un proceso de desheredación en contra de los actuales demandantes lo que ha generado duda en la juzgadora, que no ha formado convicción que los actores sean poseedores. Al margen de ello se habría establecido un embargo del inmueble el 12 de febrero de 2007, incumpliendo con ello el plazo de prescripción previsto en el Código Civil, tomando en cuenta de manera referencial la fecha del contrato de compraventa de 20 de marzo de 1997.
En cuanto al fallo incongruente de haberse apartado del tracto procesal de pérdida de la posesión que fue generado en forma posterior a la admisión de la demanda, así como la inscripción del título del demandado, el Ad quem describe tal aspecto como contradictorio, puesto que, si la inscripción del derecho propietario del demandado se ve comprometida, se considera que sus acreedores (abuelos de los demandantes) otorgaron el mismo como garantía para el cumplimiento de una obligación, aspecto que obscureció lo propuesto por los demandantes. Adiciona que el desapoderamiento ha sido considerado en la sentencia.
En cuanto a la acusación de no haberse valorado el soporte material que sustenta la posesión de los demandantes, el mismo fue desarrollado en el apartado 4.2 de la Sentencia, en el que la Juez ha objetado el valor del documento, además de no gozar de la permanencia pública y pacífica de sus personas.
En lo pertinente a la denuncia de la corroboración probatoria, no ha sido inadecuada, puesto que en el contenido del fallo se advierte que ha guardado correspondencia con el enunciado del art. 134 de Código Procesal Civil, la cual no debe ser extensa pudiendo el juez seleccionar la prueba conducente.
Finalmente, en lo que corresponde al mandamiento de desapoderamiento de 13 de agosto de 2019 no habría constituido ser el primer antecedente, pues en el proceso de ejecución opusieron excepciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas, según escrito cursante de fs. 957 a 961 vta., recurso que es objeto de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir, Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas, se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusaron que el Auto de Vista impugnado contiene afectación al debido proceso en su elemento congruencia, cuando los vocales afirman que la determinación del objeto de la prueba no ha merecido objeción, aspecto que es falso, puesto que en audiencia preliminar solicitaron la complementación en sentido de que se estaba omitiendo considerar un hecho nuevo que fue planteado al momento de ratificar la demanda, también se omitió establecer como objeto del proceso desde qué momento se debe computar el plazo para que opere la usucapión, ya que se habría perdido la posesión por efecto de un juicio ejecutivo, el cual fue en fecha posterior de haberse promovido la demanda y cierre de los actos postulatorios, dando curso en forma parcial a la señalada petición, por ello dicha afirmación afecta la congruencia.
2. Manifestaron que no se cumplió con la congruencia externa de la resolución de alzada, puesto que el agravio de su apelación, respecto a la omisión de la Juez de considerar un hecho nuevo que fue alegado en audiencia de 24 de octubre de 2019, en la que se refirió que se generó la pérdida de la posesión durante la tramitación del proceso, el cual es sobreviniente, el que debe ser analizado, contradicho en el decisorio, pues que la Juez dispuso que con relación al referido hecho nuevo de la interrupción a la prescripción ocurrida corresponde la prosecución de la audiencia, coligiendo que la Juez aceptó la introducción del mencionado hecho nuevo, que no fue respondido, ni considerado en el Auto de Vista.
3. Expresaron que concurre error en la interpretación y aplicación del art. 1503 del Código Civil, puesto que en el Auto de Vista se afirma que el acto de embargo de 12 de febrero de 2007 habría interrumpido el plazo de los diez años que dispone el art. 138 del Código Civil. Señalan que el embargo judicial debe ser en un proceso destinado a recuperar la posesión del bien, lo que no acontece en el caso de autos, pues se produjo en un proceso ejecutivo, el cual tiene la finalidad de hacer cumplir una obligación de pago de dinero.
Asimismo, señalaron que el embargo realizado en el proceso ejecutivo no les es oponible, la margen de que ese embargo se procedió luego de los diez años.
También expusieron que la desheredación generaría duda razonable sobre la posesión, aspecto que no condice con lo dispuesto en el art. 1053 de Código Civil.
Citaron al efecto jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 1075/2015, 12/2016 y 988/2015.
4. Sostuvieron que el Ad quem falsea cuando asevera que el hecho de la desposesión hubiera sido considerado en la sentencia.
5. Denunciaron que los vocales les restan valor probatorio a los recibos, impuestos y otros medios, sosteniendo que no existe prueba que acredite su posesión, cuando se acusó error de hecho en la apreciación probatoria, ya que deberían indicar por qué la prueba documental genera duda y no es suficiente para fundar la posesión. Añadieron que también se omitió pronunciar sobre la consideración de la prueba de inspección judicial, la cual fue impedida por el demandado quien negó el acceso al inmueble y se destruyó las mejoras existentes, pese de la existencia de la prohibición de innovar y contratar.
6. Mencionaron que concurre el error en la interpretación de la prueba, faltando a las normas de la sana crítica, afectando el debido proceso en su componente motivación. No se manifiestan sobre los elementos probatorios como el pago de impuestos, la declaración de testigos, y el pago de factura por concepto de servicios básicos. También se omitió considerar la inspección judicial obstaculizada y los efectos del documento público (no documento privado como señala el Tribunal de alzada), se comete indefensión, puesto que no explican las razones por las cuales la prueba ofrecida no es útil para demostrar su posesión.
Petitorio.
Concluyeron solicitando anular el Auto de Vista impugnado o en su defecto casar el mismo declarando probada su demanda.
Contestación al recurso de casación
El demandado contestó al recurso conforme al memorial de fs. 963 a 967 vta. expresando que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, el cual está sometido a ciertos requisitos, y de la lectura del recurso interpuesto se evidencia que no cumple con los presupuestos procesales exigidos por ley, asimismo señaló lo siguiente:
En cuanto al primer punto, los recurrentes mencionan que el objeto de la prueba no ha merecido observación y que se omitió establecer como objeto del proceso el de probar desde qué momento se debe computar el plazo para que opere la usucapión, esa omisión es negligencia de la parte recurrente, puesto que debió impugnar la misma.
Respecto al segundo punto (congruencia externa), la consideración del hecho nuevo en la audiencia de 24 de octubre de 2019, el cual debió ser recurrido en su momento.
En cuanto al tercer punto referente a la errónea aplicación del art. 1503 del Código Civil, el objeto del embargo es sobre la propiedad pretendida de usucapión, lo que no significa interrupción por sí, sino carencia de posesión pacífica, cita el contenido del Auto Supremo Nº 12/2016 y expone que en un proceso ejecutivo se ha procedió con el embargo del inmueble de propiedad de Vicente Gutiérrez Huanca y Matiasa Casas de Gutiérrez también se ha ejecutado el mandamiento de desapoderamiento.
El testimonio Nº 121/2006 que lo suscriben los propietarios del inmueble suspende la prescripción en los términos del art. 1505 del Código Civil, además, el proceso de desheredación en el que se procedió con la anotación preventiva del inmueble, aquel documento es reanudación del ejercicio del derecho propietario, citando como jurisprudencia el contenido de los Autos Supremos Nº 1030/2018 de 30 de octubre de 2018 y Nº 612/2020 de 1 de diciembre de 2020.
En el punto cuarto referente a la omisión en la valoración de la prueba, la misma es irrelevante ante hechos y la carga dinámica de la prueba.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia externa.
La congruencia en las resoluciones judiciales apunta a que una decisión judicial responda a los planteamientos que presentó la parte, sea mediante la demanda o mediante la oposición o excepción. Así se cumple con el debido proceso, mediante el cual se otorga una respuesta fundamentada y motivada a la parte que presenta una postulación.
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