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TSJ

AS/0102/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 102/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 110/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 718 a 720, el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 217/2021 de 11 de junio de fs. 672 a 691 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con Jahnett Silvia Antezana de Paz y Gustavo Alfonzo Paz Balderrama contra René Marcelo Rocha Mejía, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 173 y 153 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2016 de 29 de noviembre y Auto complementario de 23 de marzo de 2017 (fs. 177 a 214 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a René Marcelo Rocha Mejía, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 173 y 153 del CP, dejando sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieran dictado en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular y el representante del Ministerio Público (fs. 271 a 275 vta. y 286 a 290), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 217/2021 de 11 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas, por lo que deliberando en el fondo confirmó la Sentencia y el Auto complementario.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que el Auto de Vista no ingresa al fondo de la Apelación Restringida interpuesta por el Ministerio Público respecto de la denuncia sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva; en este caso, sobre la aplicación del art. 153 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que dicha instancia argumentaría que: “la prueba aportada en juicio no es suficiente para generar convicción sobre la autoría y la responsabilidad penal del acusado René Marcelo Rocha” argumentación que en criterio de la entidad recurrente resultaría incongruente constituyendo vicio in judicando.

También sostiene que el Auto de Vista no hace una correcta valoración de la Sentencia, pues únicamente se limita a señalar aspectos como “…en virtud a ese marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en la obligación de fundamentar específicamente, cuales las razones por las que el juez o tribunal de sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por que ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva… ” (sic). Con ello el Ministerio Público, cuestiona que, si tal fue el razonamiento del Tribunal de Alzada, al parecer no hubiera realizado una lectura cuidadosa del memorial de apelación restringida, al no ser ni congruente ni guardar correspondencia con lo reclamado.

Con relación a la errónea aplicación del art. 153 del CP, refiere que, en juicio oral, se estableció que efectivamente concurren los elementos genéricos del delito; como tipicidad, antijuricidad y punibilidad, acreditando la conducta del imputado, deviniendo a la falta de una metodología adecuada a momento de la excavación para la edificación del condominio Plaza Real (conforme se refirió en el peritaje), la edificación de la segunda infraestructura, Torre 2 de 17 pisos, que llegó a afectar el inmueble de los querellantes, esta vez a la vivienda principal, donde se evidencia rajaduras y daños que hacían previsible el colapso de la obra, motivando se interponga nuevo interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, que radicó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, con fecha de presentación el 11 de noviembre del 2010, pero recién el 16 de noviembre del 2010, el titular de dicho despacho, René Marcelo Rocha Mejía, se inhibe de conocer el caso, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado Séptimo de Instrucción, manifestando que fue la autoridad que primero conoció de la demanda de interdicto, a raíz de la inhibitoria se probó que existió prevaricato, en razón de que los interdictos son procesos sumarios y en el caso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, su naturaleza es la aplicación de medidas de seguridad inmediata a fin de evitar que se agraven los daños denunciados; empero, sin considerar el inminente daño y aplicar las medidas precautorias de seguridad, el imputado propicia ilícitamente un retardo en el proceso, toda vez, que con su inhibitoria creó conflicto de competencia, que fue resuelta en Sala Plena el 02 de abril del 2011, es decir que la presentación de la demanda fue el 11 de noviembre del 2010, transcurriendo un plazo bastante largo, resolución contraria a las leyes que fue dictada por la parte imputada, la cual posteriormente rechaza el recurso de reposición, ordenando se esté a la Resolución de inhibitoria, de esta manera la parte imputada restringe el derecho a impugnación contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme fue demostrado en juicio oral con la producción de prueba documental, corroborada con las testificales y por ello se subsume dicha conducta al art. 153 del CP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 059/2016-RCC de 21 de enero y 526/2016-RRC de 14 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Jahnett Silvia Antezana de Paz y Gustavo Alfonzo Paz Balderrama
Demandado
René Marcelo Rocha Mejía
Proceso
Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0102/2022-RAFuente oficial