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TSJ

AS/0102/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 102/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 418/2023

DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados por Leonardo Vaca Diez Gentile, el 10 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1765 a 1767; y, Oscar Alfredo Alcey Saavedra, el 17 de noviembre de 2023, de fs. 1778 a 1785, se impugna el Auto de Vista 151 de 18 de septiembre de 2023, de fs. 1751 a 1758 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Ana María Méndez de Saucedo y Lorgio Saucedo Méndez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2022 de 24 de agosto (fs. 1624 a 1632 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Alfredo Alcey Saavedra, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto; y, a Leonardo Vaca Diez Gentille absuelto de culpa y pena de la comisión del mismo delito, con la cesación de todas las medidas cautelares personales dictadas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los querellantes Ana María Méndez de Saucedo y Lorgio Saucedo Méndez (fs. 1664 a 1668 vta.), el imputado Oscar Alfredo Alcey Saavedra (1672 a 1679 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1705 a 1712), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 151 de 18 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos de los querellantes y el Ministerio Público; en consecuencia, anuló la Sentencia absolutoria en favor del imputado Leonardo Vaca Diez Gentile, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley; en relación, al recurso interpuesto por el imputado Oscar Alfredo Alcey Saavedra, el Tribunal de Alzada lo declaró admisible e improcedente.

MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Leonardo Vaca Diez Gentile.

El recurrente manifiesta que en el desarrollo del proceso se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, ya que la investigación se realizó mediante torturas, obteniendo de manera ilegal las pruebas, al ejercer el Ministerio Público y la Policía violencia física y psicológica sobre Claudio Cesar Sejas, para que afirme que el recurrente le dio un arma y cinco mil dólares para que asesine a la víctima; además, alude que se vulneró el debido proceso ya que no fue notificado para la reconstrucción de los hechos; igualmente, el recurrente señala que en el proceso no se consideró que el co-imputado ante la fiscal la Dra. María Rivero confesó que el recurrente nunca recibió ningún pago y relató las torturas a las que fue sometido; en relación, a los supuestos errores en los que incurrió la Sentencia, establecidos en el arts. 370 núm. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente alega que no incurrió en ninguno de ellos, ya que fue dictada con total transparencia y aplicando de manera correcta la Ley.

III.2. Recurso de Oscar Alfredo Alcey Saavedra.

El recurrente alude que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en defectos absolutos insubsanables inmersos en el núm. 3) del art. 169 del CPP al quebrantar e inobservar lo previsto en el art. 124 de la misma norma penal adjetiva, en relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales; asimismo, el recurrente alude la existencia de incongruencia omisiva de resolver los agravios denunciados en apelación restringida en cuanto a los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP, vulnerando así lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, aspectos que generaron la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y derecho a la defensa, incurriendo el Auto de Vista impugnado en casación en incongruencia omisiva al no otorgar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, más al contrario la respuesta fue evasiva e imprecisa, no atendiendo el fondo de lo denunciado.

En relación a la debida fundamentación y motivación el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 346/2019-RRC de 15 de mayo; y, las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, respecto a la incongruencia invocó los Autos Supremos 171/2012 de 9 de julio, sobre la defectuosa valoración de la prueba invocó el Auto Supremo 510/2016-RRC de 4 de julio.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Ana María Méndez de Saucedo y Lorgio Saucedo Méndez
Demandado
Oscar Alfredo Alcey Saavedra y Leonardo Vaca Diez Gentille
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0102/2024-RAFuente oficial