Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 102/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 883/2024
Demandante : Grenny Betsy Omonte Arias
Demandado : Empresa Editorial Canelas S.A.
Proceso : Reintegro de Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Editorial Canelas S.A., a través de su representante legal, de fs. 333 a 334 vta., impugnando el Auto de Vista 210/2014 de 29 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 307 a 314 vta., dentro del proceso laboral por reintegro de beneficios sociales seguido por Grenny Betsy Omonte Arias contra la empresa recurrente; el Auto de 1 de octubre de 2024 que concedió el recurso, a fs. 338, el Auto Interlocutorio 639/2024 de 29 de octubre que admitió el recurso, de fs. 344 a 345, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral por reintegro de beneficios sociales seguido por Grenny Betsy Omonte Arias contra la empresa Editorial Canelas S.A., el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 62/2023 de 9 de agosto, de fs. 265 a 271 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda en lo que respecta al reintegro de beneficios sociales, conminando a la empresa Editorial Canelas S.A., a pagar a la demandante, con costas y costos el monto total de Bs47.097,38 (cuarenta y siete mil noventa y siete 38/100 bolivianos), a ser actualizado en ejecución de sentencia, con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) más la multa del 30% y mantenimiento de valor, conforme al art 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa Editorial Canelas S.A., de fs. 294 a 296, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 210/2014 de 29 de julio, de fs. 307 a 314 vta., resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia apelada, modificando el monto de pago por concepto de primas y estableciendo un total a cancelar de Bs44.133,68 (cuarenta y cuatro mil ciento treinta y tres 68/100 bolivianos). Monto que en etapa de ejecución deberá ser calculado más la actualización en base a la variación de la UFV y multa del 30%, conforme determina el art. 9 del DS 28699. Sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2024, la Empresa Editorial Canelas S.A., interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Error de derecho en la apreciación probatoria, que genera agravio considerable en la liquidación final de beneficios sociales en contra de la empresa, en los siguientes puntos:
1.1. Primas. Incorrecta valoración de los elementos probatorios que le son inherentes, toda vez que se aclaró al momento de la presentación del memorial de 25 de agosto de 2024 [debió decir: 25 de agosto de 2022, de fs. 233 a 235] que acompañó en calidad de prueba, la certificación del depósito del pago de primas correspondiente a la gestión 2018 – 2019, siendo ésta la única de las gestiones en las que se habría percibido utilidades, quedando saldado ese concepto, ya que en los demás balances presentados, se evidencia que en las restantes gestiones demandadas, no se habrían percibido utilidades.
En el caso concreto, existe error de derecho en la valoración de la prueba, específicamente respecto a los balances que representan plena prueba de que la empresa no habría percibido utilidades en las gestiones señaladas, no correspondiendo su pago.
1.2 Desahucio. El A quo no valoró los documentos presentados, porque la demandante presentó carta de renuncia de manera voluntaria, ya que en la gestión 2020, por la pandemia del COVID-19 la empresa no pudo realizar los pagos, por la baja de producción debido a las restricciones. Citando el art. 3 del DS 110, manifiesta que en virtud del “principio de realidad”, se puede evidenciar un retiro voluntario de la parte demandante, no correspondiendo pago de desahucio.
1.3 Sueldos devengados. El Ad quem omitió valorar la prueba presentada respecto a los sueldos devengados, estableciendo erróneamente la suma de Bs11.855,13 (once mil ochocientos cincuenta y cinco 13/100 bolivianos), siendo lo correcto, conforme a los extractos de depósitos acompañados, el total de Bs10.223,73 (diez mil doscientos veintitrés 73/100 bolivianos), prueba acompañada oportunamente que debe considerarse.
Solicita la casación del Auto de Vista recurrido, en observancia a la normativa vigente.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante a fs. 337, la parte demandante respondió en forma negativa al Recurso de Casación, argumentando que el recurso de contrario es dilatorio e injustificado, rechazando en su integridad todos los conceptos vertidos, por cuanto de la prueba presentada, resultan claros y puntuales los hechos probados, por lo que corresponde confirmar en su integridad la Sentencia y el Auto de Vista emitidos en su favor.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, es necesario realizar las consideraciones siguientes:
De la libre apreciación de la prueba en concurrencia con las presunciones en materia social
Al efecto, es necesario partir refiriendo que el sistema de valoración de la prueba está previsto en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) norma que basa los procedimientos laborales en los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y libre valoración. En virtud de este último, el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, no obstante, esta libertad tiene su límite en la sana lógica y los principios antes enunciados. En forma concordante, el art. 158 del mismo cuerpo procesal determina que el juez, al momento de la valoración probatoria, “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes…”.
De lo relacionado, se advierte que en el proceso laboral, si bien el juzgador posee libertad en la apreciación de la prueba, se entiende ésta como una decisión singular que se funda en la apreciación integral del acervo probatorio y en la aplicación de los principios que informan la valoración de la prueba y los que orientan al derecho laboral, que tienden a equilibrar la posición preeminente del empleador dentro de la relación laboral; así, en caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla/o principio denominado in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión con el tamiz de la carga de la prueba, la que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable "(…) en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de la prueba. No para suplir omisiones, pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Dr. Américo Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62; cita referenciada en el Auto Supremo 280 de 26 de julio de 2016 - Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera).
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