Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 103. Sucre, 04 de marzo de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Usucapión.
PARTES : Mercedes Ríos vda. de Jiménez y otro c/ Cecilia Gandarillas y otros.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 293-294 presentado por Eduardo Fernando Avilés Vargas en representación de Mercedes Ríos Vda. de Jiménez y Arturo Guzmán, contra el auto de vista de fs. 290-290 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso seguido por los recurrentes contra Cecilia Gandarillas y otros, sobre usucapión; los datos procesales, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia de fs. 254-257 de fecha 24 de diciembre de 1998 por el Juez 5º de Partido en lo Civil de Cochabamba declarando improbada la demanda y probadas las excepciones, los demandantes apelan contra esta resolución y la Sala Civil Primera de la Corte Superior de ese Distrito la confirma mediante auto de vista de fs. 290-290 vta., fallo que es recurrido de casación a fs. 293-294 por Eduardo Fernando Avilés Vargas en representación de los nombrados actores.
CONSIDERANDO: El recurso de casación requiere para su procedencia el cumplimiento de los requisitos que para este efecto prevé minuciosa y expresamente el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta de la elevada importancia que entraña, ya que de la observancia de las exigencias previstas en esta norma procesal depende la apertura de la competencia del Tribunal de Casación; es incuestionable que si la ley así lo manda, de esa manera debe cumplirse. En el caso presente, el recurso de fs. 293-294, no cita ni precisa en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; particularmente los párrafos I y II de fs. 293 vta., que la parte recurrente considera la base del recurso examinado, tampoco especifica en qué consiste la supuesta violación de la ley o leyes aplicadas por el ad quem en el auto de vista recurrido; exigencias que están previstas tanto para el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos casos. Tales defectos impiden la apertura de la competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema y derivan en su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 293-294 presentado por Eduardo Fernando Avilés Vargas, en representación de los demandantes, contra el auto de vista de fs. 290; con costas, que se harán pagar por el Tribunal de alzada.
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