Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 103 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Gilberto Morón Paz y otro, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Dr. Rubén Andrade Muñoz, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de fs. 258, impugnando el Auto de Vista de fs. 255-256 vlta. de 30 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gilberto Morón Paz y Jorge Soliz Firmino, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad en el tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas; el requerimiento emitido por el señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 262, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que informan el proceso, se establece que el recurso incoado a fs. 258, por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, es improcedente, en virtud de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., que inexcusablemente exige que en términos claros y precisos, se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que con la fundamentación legal el Supremo Tribunal abra su competencia y analice el fondo de la resolución impugnada.
En el caso sub lite, resulta inocuo el planteamiento del recurso, al ser patente el incumplimiento del ritual sagrado de la disposición legal citada, extrañándose la motivación lógica a las resoluciones judiciales impugnadas, omisión que libera al Supremo Tribunal de poder ingresar al análisis del recurso planteado; máxime si éste según la doctrina penal es considerado como una demanda nueva de puro derecho; en cuya virtud es aplicable el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la revisión de oficio que establecía el art. 121 de la Ley 1008, fue modificada por Ley 1685 de 2 de febrero de 1996.
Mostrando 9 de 18 parrafos.