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TSJ

AS/0103/2003

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 103 Sucre, 14 de marzo de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Grover Guzmán Gonzáles c/ Memphis Sandoval Ribera

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso extraordinario de nulidad (sic) interpuesto en folios 868-870 por Memphis Sandoval Ribera, en contra del auto de vista de fs. 866 y vlta., pronunciado en fecha 20 de mayo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de divorcio sostenido entre la recurrente y Grover Guzmán Gonzáles, la contestación de fs. 876-877, el auto de concesión de fs. 877 vlta., los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fecha 17 de enero de 2003 corriente en folios 880-881 y,

RESULTANDO: Que el auto de vista se pronuncia ante la apelación de los autos de fechas 14 y 22 de marzo de 2001 de fs. 633-634 y 640, respectivamente, así como con el de fecha 21 de abril del mismo año corriente en fs. 655, disponiendo la nulidad de obrados hasta que la Juez de primer grado pronuncie la resolución que corresponde en ejecución de sentencia sobre el patrimonio del matrimonio desvinculado.

De esta resolución recurre Memphis Sandoval Ribera en los términos de su memorial, alegando violación de los arts. 236, 251, 276-4) y 254 del Cód. de Pdto. Civ., recurso que se pasa a resolver dentro de la normativa legal regulatoria de este tipo de impugnación extraordinaria.

CONSIDERANDO: Que los autos pronunciados en ejecución de sentencia son apelables sin recurso ulterior, dispone el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., mientras que el art. 255 del mismo indica en forma taxativa qué resoluciones son recurribles en casación, agregando el art. 26 de la Ley N° 1760 un tercer numeral al art. 262 del mentado Adjetivo, concediendo al tribunal ad quem la potestad para repulsar el recurso extraordinario de casación sea en la forma o en el fondo, que contravenga al principio de recurribilidad establecido en el art. 213 en sus parágrafos I y II.

Con lo expresado se infiere que las resoluciones materia del recurso han sido pronunciadas en ejecución de sentencia, por lo que la impugnación extraordinaria no es procedente contra ellas, en cuya virtud es aplicable el parágrafo II del art. 213 del Cód. de Pdto. Civ., y el caso 3°) del art. 262 del mismo en función de la Ley N° 1760, por lo que corresponde resolver por la improcedencia dispuesta por los arts. 271-1) y 272-1) del repetido Pdto. Civ., en desacuerdo con el dictamen fiscal que no toma en cuenta esta normativa de orden público y observancia obligatoria, que dice íntima relación con la competencia de los tribunales de instancia y casación.

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Datos del proceso

Demandante
Grover Guzmán Gonzáles
Demandado
Memphis Sandoval Ribera
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2003AS/0103/2003Fuente oficial