Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 103 Sucre, 13 de mayo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de nulidad de declaratoria de herederos y otros
PARTES : Etelvina Mendoza Flores c/ Francisco Mendoza Rosales
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado a fs. 323-325 por Roger Ribera Lijerón en representación de Etelvina Mendoza Flores, contra el auto de vista de fs. 319 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 22 de abril de 2002, en el proceso ordinario de hecho seguido por la recurrente contra Francisco Mendoza Rosales, sobre nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de inscripción de partida computarizada, acción negatoria y mejor derecho de propiedad; todos los actos procesales producidos; y
CONSIDERANDO: A fs. 319 el tribunal de apelación pronuncia el auto de vista de fecha 22 de abril de 2002, resolución que anula obrados hasta la demanda misma de fs. 127 inclusive, salvando la vía legal correspondiente para que las partes hagan valer sus derechos ante el juez llamado por ley. Considera el ad quem que si bien es procedente la nulidad de declaratoria de herederos, sin embargo la causa de la nulidad en el caso presente se sustenta principalmente en la nulidad del documento que acredite el grado de parentesco entre el difunto y el que pretende suceder. La demanda que aparece de fs. 127 a 134 y su ampliación de fs. 136, respecto al acta que cursa a fs. 22 del expediente sobre reconocimiento de hijo efectuada por Rosauro Mendoza Flores a favor del demandado Francisco Mendoza Rosales, supone la nulidad de dicho acto jurídico relacionado con la filiación, que sólo compete conocer al juez en materia familiar, conforme previene expresamente en el art. 373 del Código de Familia y no al juez de partido en lo civil, en el que se está desconociendo los arts. 185-194 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: La demandante, representada por Roger Ribera Lijeron, recurre de casación en el fondo y en la forma contra dicha resolución del tribunal de segunda instancia porque:
1. Viola los arts. 251 del Cód. de Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J., porque en el presente caso no existen vicios de nulidad, ya que el demandado fue legalmente citado con la demanda (fs. 143), las partes fueron notificadas con la apertura del término probatorio (fs. 203) y, por último, ninguna de ellas reclamó vicio alguno en el curso del proceso, con lo que se demuestra que la Sala Civil ha incurrido en abuso de poder sin estar facultado por la ley, y ha violado también el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ.
2. Sostiene que el proceso es civil porque se litiga la nulidad de una declaratoria de herederos, no se refiere a la filiación, y que la nulidad de declaratoria de herederos está plenamente probada con la sentencia ejecutoriada de fs. 183-186 tramitada en materia penal.
3. Viola el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ. citado porque el demandado tampoco no reconvino por filiación y el tribunal de apelación sólo debía pronunciarse sobre los puntos de la apelación.
4. Reitera que hizo uso de instrumento falso para obtener la declaratoria de herederos, lo que está probado con la sentencia referida, que la anula de pleno derecho, conforme al art. 549- del Código Civil, lo mismo que a la partida computarizada.
5. El llamado para conocer una demanda sobre declaratoria de herederos es el Juez de Partido en lo Civil, conforme al art. 134-1 y 2 de la L.O.J. y acusa de temerario al auto de vista recurrido.
6. El auto de vista otorga más de lo pedido por el apelante en su memorial de fs. 302 y 304, con lo que causa a la recurrente graves perjuicios económicos y morales porque prolonga innecesariamente el proceso.
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