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TSJ

AS/0103/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2004Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 103 Sucre 20 de febrero de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: María Graciela Cangas de Siles y otro c/ Carlos Mauricio

Grizi Arze, asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: El recurso de casación de fs. 290-300 interpuesto por Angel Grisi Orrico por su hijo menor Carlos Mauricio Grisi Arze, impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2003, cursante a fs. 273-274 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la querellante particular María Graciela Cangas de Siles contra Carlos Mauricio Grisi Arze, por la comisión del delito de asesinato; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia No. 4 de la ciudad de La Paz, a fs. 219-225 pronuncia sentencia el 19 de mayo de 2003 que declara al procesado Carlos Mauricio Grisi Arze autor de la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado en el art. 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de veinte años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de daños y perjuicios a la parte afectada y costas a favor del Estado.

Contra la referida sentencia Angel Grisi Orrico asumiendo defensa a favor de su hijo menor de diecisiete años Carlos Mauricio Grisi Arze como padre y tutor legal interpone apelación restringida con los fundamentos expuestos en el memorial cursante a fs. 239-251; por su parte la querellante María Graciela Cangas de Siles, también interpone apelación; recursos que el Tribunal de alzada por Auto de Vista de fs. 273-274 los declara improcedentes, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, aclarando además que al no existir error in judicando, confirma la sentencia apelada de fs. 219-225 de obrados.

CONSIDERANDO: Impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2003, cursante a fs. 273-274, recurre de casación Angel Grisi Orrico a fs. 290-300, recurso que es admitido por A.S. No. 497 de 3 de octubre del 2003, cursante en el folio 307 de obrados.

Que analizando el contenido del referido recurso, encontramos que el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado no contempla los puntos apelados, conforme las reglas establecidas en el art. 336 del Procedimiento Civil, que constituye un vicio de nulidad absoluto e infringen los arts. 407 y 409 del Código de Procedimiento Penal y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Asimismo sostiene que al haber declarado inadmisible el recurso de apelación sin exponer fundamentos, es ilegal y no reúne los requisitos y exigencias esenciales determinados en el art. 413 con relación a los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal; que carece de sustento legal, al no haberse pronunciado sobre la realidad de los hechos juzgados, y no haber considerado que toda la prueba aportada acredita estar frente a un delito de lesión seguida de muerte, tomando en cuenta que la víctima Ramiro Pozo Siles, sobrevivió tres días a la agresión, por lo que existe en obrados inobservancia y errónea aplicación de la ley; además denuncia que en el juicio oral existen defectos absolutos, que no son susceptibles de convalidación, los que no han sido observados por el Tribunal ad-quem, infringiendo así el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Pide que en aplicación de este precepto legal y 418 del Código de Procedimiento Penal, se anule el Auto de Vista recurrido y casando la sentencia de fs. 219-225 declaren la nulidad de obrados hasta fs. 9 inclusive, donde se detecta la no intervención del Vocal semanero en la distribución de causas que constituye causal de nulidad conforme a la jurisprudencia contenida en el A.S. cursante en los folios 232-237 de obrados, que adjunta en la apelación, y se corrija la tipificación y sanción, aplicando al caso el art. 273 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, para el derecho penal, el debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal, pero igualmente una exigencia de las normas de los Derechos Humanos así como el Pacto de San José, constituyéndose en garantía no sólo para el funcionamiento judicial en sí, sino también porque involucra el cumplimiento de derechos fundamentales, como la justicia pronta, el juzgamiento por un Tribunal legítimo y competente, asegurando así un procedimiento legal, en el cual el procesado tenga a su alcance todas las posibilidades de defensa plena y donde el Juez natural se constituya en una garantía de equidad para los sujetos procesales, evitando omisiones o inobservancia de normas de orden público, cuyo incumplimiento produce defectos e incongruencias que a la postre ocasionan la nulidad de obrados.

Que en el caso de autos, ciertamente el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido se ha abocado únicamente a verificar si las apelaciones restringidas deducidas cumplen con los requisitos formales para su admisión, declarándolas improcedentes por inobservancia de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. Revisado el auto impugnado se constata haberse interpretado erradamente el contenido del art. 407 ya referido, en cuyo primer parágrafo señala: "el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley" lo que significa que cuando la infracción se produce contra normas sustantivas, no se exige ningún requisito previo para su admisión; otra cosa es cuando el recurrente invoca como no inobservado o erróneamente aplicado un precepto legal que constituye un defecto de procedimiento, en cuyo caso si es necesario haber reclamado oportunamente su saneamiento o haber efectuado reserva de recurrir para su admisión. Salvo la existencia de defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
María Graciela Cangas de Siles y otro
Demandado
Carlos Mauricio
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2004AS/0103/2004Fuente oficial