Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0103/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2004Social 2daMag. René Berindoague Peñaranda
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 103 Sucre 20 de diciembre de 2004

DISTRITO : Oruro PROCESO: Social.

PARTES : Mario Zapata Rojas c/ ELFEO S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 245-246, 249-255 y 267-274 interpuestos, el primero por Mario Zapata Rojas y, el otro por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Oruro S.A., Elfeo, representada por su apoderado legal Mario Dulón Pérez, respectivamente; contra el Auto de Vista N° 46/2001 de fs. 232-233 y su complementario de fs. 236, dictados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Mario Zapata Rojas; el dictamen fiscal de fs. 386-387, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y

CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 209-211, dictada por la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, declara probada en parte la demanda, improbada la excepción de pago y parcialmente probada la prescripción, reconociendo al actor por concepto de beneficios sociales y aguinaldo la suma de Bs. 26.049,00.- calculados con un promedio mensual indemnisable de Bs. 2.840,00.-; apelado el fallo, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito confirma aquella resolución, modificando la liquidación con relación al sueldo promedio mensual y el reconocimiento de aguinaldos, liquidando un monto de los beneficios reconocidos de Bs. 27.707,00; modificado por el Auto complementario de fs. 236 que en esa vía reconoce al actor el pago doble del aguinaldo en aplicación del art. 2 de la Ley de 11 de junio de 1947 y, reiterando la negativa del auto principal de reconocimiento y pago de primas anuales.

CONSIDERANDO: Que en su escueto contenido el recurso de casación parcial, de fs. 245-246 interpuesto por el actor, con relación a la negativa al reconocimiento y pago de primas anuales, se limita a la impugnación del contenido de la resolución de vista y la complementaria en ese aspecto, alegando que debió darse aplicación a los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo que establece el principio de la inversión de la prueba en Materia Social, en atención al cual la empresa demandada debió probar la no obtención de utilidades para liberarse del pago de primas, derecho indebidamente negado por el Ad-quem.

Recurso que, con las limitaciones antes señaladas en su contenido al no acusar formalmente la infracción o indebida interpretación de norma legal alguna, no cumple con el voto del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquél debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, extremo que tampoco se especifica; sin que sea suficiente la acusación genérica de violación de la ley, ni la invocación de normas para la viabilidad procesal de aquél.

CONSIDERANDO: Que la empresa demandada al interponer los recursos en examen, acusa la infracción de los Arts. 66, 117, 121, 122, 123, 150, 154, 158 y 167 del Código Procesal del Trabajo; 2, 5, 6, 13 y 52 de la Ley General del Trabajo; 2, 5, 6, 7, 8 y 39 del Reglamento de la Ley antes citada; 3, 6, 7, 8, y 9 del Decreto Supremo 23318; 5-a), b) y d), 7, 8-b) y 10 de la Ley Número 2027 y las leyes de 11 de junio de 1947 y de 18 de diciembre de 1944; fundando su alegato en el hecho demostrado en obrados -dice- de que el actor no era trabajador de la empresa, ya que él en su condición de Vocal de la Corte Electoral de Oruro, ilegalmente, le prestaba asistencia profesional como abogado, en una relación no de dependencia sino como asesor externo independiente.

Extremos que en el curso del proceso y el Ad-quem no han sido correctamente valorados -continúa- reconociendo al demandante derechos que no le corresponden, ya que él no tiene derecho a beneficios sociales, como tampoco aguinaldo, en cuanto era un abogado libre que cobraba a la Elfeo honorarios con facturas emitidas regularmente, no salarios habiéndose establecido por la prueba aportada que él no figuraba en las planillas de personal de la empresa; consiguientemente en una relación de prestación de servicios profesionales, con la demandada, que no asumía el carácter de laboral.

Concluye pidiendo se conceda cada uno de los recursos planteados, el primero contra el Auto de Vista de fs. 232-233 y, el segundo, del complementario de fs. 236 y, en conocimiento del Tribunal Supremo este anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista declarando improcedente e improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de obrados se establece que la demanda planteada a fs. 2-3 y contestada negativamente a fs. 38-41 oponiendo las excepciones perentorias de pago y prescripción, establecida la relación jurídico procesal por la prueba de cargo y de descargo aportada por las partes, particularmente el memorial de interposición de la acción, y la de fs. 1, 5-29, 79 y 80 en la que, básicamente, se funda el proceso y con la que se establece la litis pendentia; que el actor prestó servicios profesionales, en el lapso alegado en la demanda, a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Oruro.

Fundamentos de la acción negados y rechazados en el memorial de respuesta por Elfeo, aduciendo que la relación con el demandante fue de carácter estrictamente civil, sin que haya existido ninguna de naturaleza obrero patronal.

Que del análisis y conocimiento de los antecedentes del proceso se evidencia que la relación contractual entre las partes es de naturaleza estrictamente profesional y civil no laboral, a partir del reconocimiento que hace el actor en su memorial de demanda de fs. 2-3, en la que argumenta al plantearla que prestó servicios de asesoramiento externo, a factura, a la empresa Elfeo.

En el estudio de la causa se encuentra que, a fs. 5-29 cursa la documentación que acredita tal extremo y, entre ella las facturas que el actor pasaba a la demandada por honorarios profesionales, los que constituían la contraprestación por esos servicios que, en ningún caso asumen el carácter de sueldo o salario; más aún si el demandante tiene asignado un número de R.U.C. (Registro Único de Contribuyentes) como profesional libre como sujeto pasivo con el que se entiende que tributaba al Fisco; situación que no se da con el trabajador dependiente.

Sin que existan, además, las condiciones y características propias de la relación laboral entre las partes, en los términos de los Arts. 47 y 36 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, extremo que se confirma por el contenido de las declaraciones de fs. 79, el acta de fs. 80 y la certificación de fs. 1 a los que el A-quo, inexplicablemente, les atribuye una valoración probatoria distinta a la que estrictamente tienen, incurriendo en error de hecho y por tanto de derecho al aplicarla en su resolución; cuando es demostrativa de lo afirmado antes y contrario a lo aseverado por el inferior en su sentencia.

Debe entenderse que la naturaleza jurídica de los contratos no la establecen las partes por la simple declaración que hagan al efecto, ya que la misma surge de lo que ellas pactan sí, como en el caso de autos, es evidente la intención del actor de atribuir a la relación contractual el carácter social que conlleva un contrato de trabajo; debiendo tenerse presente que Elfeo es una empresa de servicio público en el área de venta y provisión de energía eléctrica que, para su desenvolvimiento como tal requería y requiere de asistencia especializada en las diferentes áreas de su actividad, normada por la naturaleza de lo contratado y de la relación jurídica establecida que, en autos es con el actor como abogado.

CONSIDERANDO: Que en el caso la relación contractual que se estableció entre las partes no fue laboral en cuanto se establece, por el análisis de los términos en que se dio, si bien reúne los requisitos esenciales del contrato, como son la capacidad, obvia del empleador, como aptitud para ejercer el derecho de pactar contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos con relación al profesional; el consentimiento, expresado por el simple acuerdo de voluntades manifiesto al concertarlo; la subordinación o dependencia, que en el presente caso no existe de acuerdo a lo determinado por los antecedentes y prueba cursante en el proceso; la prestación personal del servicio que, como prefiere referir el Profesor Jesús de Castorena, personalmente; que, en el caso, se establece esa para la prestación de servicios en un desempeño estrictamente profesional de asesoramiento y orientación jurídicos, con aplicación de experiencia y conocimientos con los alcances y condiciones requeridos para esa prestación de servicio profesional; el pago de retribución o remuneración, que en autos queda claro que es de honorarios profesionales y, en modo alguno de salario o sueldo aún cuando se exista periodicidad, que constituye ciertamente una forma de retribución o contraprestación por el trabajo o servicio profesional prestado; que la prueba referida y antecedentes procesales define definitiva y correctamente como "honorario profesional".

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Mario Zapata Rojas
Demandado
ELFEO S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
René Berindoague Peñaranda
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2004AS/0103/2004Fuente oficial