Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 103 Sucre 1 de abril de 2005
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Adolfo Bernardo Flores
Arias. Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 115 a 116 interpuesto por Silvia Patricia Delgado Mariñoz, impugnando el Auto de Vista número 117 de 12 de mayo de de 2004 de fojas 109 a 110, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la recurrente contra Adolfo Bernardo Flores Arias, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz pronunció la sentencia de fojas 86 a 93, declarando a Adolfo Bernardo Flores absuelto, libre de culpa y pena de la comisión del delito de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal, con imposición de pago de costas que debe soportar la parte querellante, monto que será calificado en ejecución de sentencia. Asimismo dispone la cesación de toda media cautelar personal impuesta al imputado. Dicha sentencia fue objeto del recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista de fojas 109 a 110 declarando improcedente el recurso y en su mérito confirma la sentencia apelada. Contra dicho auto se interpone el recurso de casación de fojas 115 a 116 que fue admitido por Auto Supremo de fojas 124.
CONSIDERANDO: que la recurrente Silvia Patricia Delgado Mariñoz en su recurso de casación acusa la violación de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica y 173 del Código de Procedimiento Penal; empero, no invoca precedente contradictorio alguno; sin embargo, dicho aspecto no le priva del derecho de acceder a la revisión del Auto de Vista recurrido que por previsión del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal de Alzada está obligado a conceder el plazo de tres días para que la apelante tenga la opción de subsanar las omisiones o corregir los defectos del recurso de apelación restringida de fojas 97 a 98.
Que, la Corte de Alzada al no conceder el plazo legal establecido en el artículo 399 de la Ley Nº 1970, está convirtiendo su acto jurisdiccional en defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del mencionado código adjetivo. Al respecto el Tribunal de Casación se encuentra facultado para subsanar dicha omisión y restablecer el derecho que le asiste la recurrente.
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