Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 103
Sucre, 19 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Potosí PROCESO: Laboral.
PARTES: Victor Hugo Huanca Coronado c/ Periódico "La Época"
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77, interpuesto por Crisólogo Alemán Almendras, propietario del Periódico "La Epoca", contra el auto de vista Nº 036/2001 de fs. 75-76, pronunciado el 17 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Víctor Hugo Huanca Coronado, contra el recurrente; el auto de fs. 87 vta., por el que se concede el recurso de casación y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, a fs. 56-58 vta., el 31 de marzo de 2001, emitió la sentencia Nº 20/2001, declarando probada la demanda, disponiendo que el demandado como propietario del Periódico "La Epoca", pague al actor la suma de Bs. 6.368.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados.
En apelación formulada por el demandado, la expresada Sala Social y Administrativa, mediante auto de vista de fs. 75-76, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de "casación en el fondo y forma" de fs. 77, que interpuso el demandado, dentro del proceso social "... con Edgar Cazas ..." sic, en el que acusó interpretación errónea de la ley y en la apreciación de la prueba, que se incurrió en error de derecho, además de haberse violado los arts. 1296 del Cód. Civ., 159 del Cód. Proc. Trab. y 422 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:
I.- Este recurso por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establecen los arts. 210 del Cód. Proc. Trab.; 253 inc. 3), 257, y 258 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., se debe cumplir la carga procesal de: 1) Presentar el recurso en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista. 2) Cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. 3) Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
II.- En el caso presente, el recurrente no cumplió con la mencionada carga procesal, porque en primer lugar, formuló su recurso de casación equivocadamente dentro del proceso laboral seguido por Edgar Casas, conforme consta en el memorial de fs. 77 y el informe de fs. 79 vta., habiendo rectificado posteriormente su memorial, pero, fuera del término previsto por el art. 210 del Cód. Proc. Trab., es decir, después de estar precluído su derecho para recurrir, omisión que hace inviable dicho recurso.
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