Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 103 Sucre, 22 de febrero de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Impugnación de Paternidad.
PARTES : Fernando Balderrama c/ María Elena Gutiérrez Montero y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132-136, interpuesto por Marcela Alejandra Salazar Murillo en representación de Ingrid Loayza Dresco, contra el Auto de Vista de 9 de enero de 2006, pronunciado a fs. 125 a 126 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del fenecido proceso de impugnación de paternidad seguido por Fernando Balderrama contra María Elena Gutiérrez Montero y María Florencia Balderrama Gutiérrez, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de 9 de enero de 2006 que sale a fs. 125-126, confirma el auto de fs. 73 a 74, el que a su vez, declaró improbada la excepción de prescripción planteada por Marcela Alejandra Salazar Murillo en representación de Ingrid Loayza Dresco.
Resolución de vista contra la cual la excepcionista recurre de casación, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 132 a 136 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista resuelve una excepción de prescripción, resolución de vista que ha sido dictada en ejecución de sentencia, extremo que se hacer constar por parte del a quo y del tribunal ad quem y así se desprende del auto de fs. 33 vta., de fecha 2 de agosto de 2004, en el que consta la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, es de aplicación la clara previsión del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en ejecución de sentencia solo es procedente el recurso de apelación sin recurso ulterior.
Que, el art. 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación procesal civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255".
Por lo que corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
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