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TSJ

AS/0103/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 103 Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Marcelo Velásquez Paz Soldán y otro.

Asesinato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

A, 31 de enero de 2007, Sucre

VISTOS: los recursos de casación de fojas 1353 a 1354 (1391 a 1392 complementación de recurso casación dentro del plazo legal) y 1368 a 1389 interpuesto por Marcelo Velásquez Paz Soldán y Jasón Angulo Jaimes, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006, corriente de fojas 1317 a 1321, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Gastón Torrez Aguilar contra los recurrentes, por el delito de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 252 numeral 3) del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito de Cochabamba declaró, por unanimidad de votos, a Jasón Angulo Jaimes y a Marcelo Velásquez Paz Soldán autores de la comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndoles la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 1183 a 1189 que declaró procedentes los recursos de apelación interpuestos por los imputados, anulando totalmente la sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio, por otro Tribunal de Sentencia. El referido Auto de Vista fue recurrido de casación por el querellante Gastón Torrez Aguilar, habiéndose admitido el mismo por el Auto Supremo que sale de fojas 1296 a 1299 que declaró sin efecto el auto recurrido. A consecuencia de ésta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció nuevo Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006, fs. 1317 a 1321, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas de los imputados Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, confirmando la sentencia apelada. Dicho auto fue recurrido de casación y Admitido por éste Tribunal Supremo con A.S. Nº 547 de 13 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: que abierta la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde analizar los argumentos esgrimidos por los recurrentes; así encontramos que Marcelo Velásquez Paz Soldán impugna el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006, señalando: (i) que contradice en sus fundamentos al Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2005, fs. 1183 a 1189; (ii) que no alcanza a borrar por completo los defectos de la sentencia apelada; (iii) impugna in extenso el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006, fs. 1317 a 1321; (iv) acusa los defectos de la sentencia de fecha 06 de junio de 2005, que a su criterio son: 1) vulneración a la condición de menor de edad y consiguiente violación de los artículos 2 a 8, 105 a 108, 213 a 216, 225, 227, 229, 230, 233, 235, 249, 250, 252, 265 y 269 de la Ley 2026; artículo 85 y 398 del Código de Procedimiento Penal; artículos 6, 9, 14, 16 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Pacto de San José de Costa Rica; 2) que se excluyó ilegalmente a la testigo Norma Velásquez Castro; 3) por vicios de sentencia incursos en los artículos 359, 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal; 4) que la sentencia carece de fundamentación; y, 5) que hubo valoración defectuosa de la prueba.

Sobre los puntos impugnados, el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno; empero por las denuncias de defectos absolutos, excepcionalmente se admitió el recurso, con el objeto de verificar dichos defectos.

A su turno, Jasón Angulo Jaimes, impugna el nombrado Auto de Vista de 15 de septiembre, argumentando que:

La actividad procesal defectuosa se ha generado por la ilegal exclusión de testigos de descargo, con el argumento de no haber declarado los testigos de descargo del coimputado Marcelo Paz Soldán en la Fiscalía o la Policía en la etapa preparatoria, aunque dichos testigos fueron ofrecidos legalmente por el imputado, asimismo se excluyó al testigo de descargo (no indica nombre) del recurrente que conoció su versión sobre el hecho acaecido, actos que violan el derecho a la defensa y debido proceso, finalmente los acusadores plantearon la exclusión probatoria de Nayra Canelas, porque no se había tomado su declaración en etapa preparatoria, el Tribunal rechaza esa exclusión, pero no se recibe el testimonio favorable a la defensa vulnerando así el artículo 16-II-IV de la Constitución Política del estado y los artículos 1, 5, 6 y 84 del Código de Procedimiento Penal;

El Tribunal de Apelación rechazó indebidamente la petición de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación; al respecto, expresamente indica que no encontró precedente contradictorio;

la sentencia carece de fundamentación sobre la valoración de la prueba y la imposición de la pena a los imputados en forma individual; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, AS Nº 384 de 26 de septiembre de 2005 que establece: "razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la Sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión de fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva, la reposición del juicio";

En esta línea jurisprudencial se ha pronunciado el Auto de Vista Nº 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz que establece: "conforme a las reglas de la sana crítica ya que solo hace una descripción de los mismos, empero, no los valora con experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia que debe utilizar el juzgador para estos casos. 3. Por lo establecido en anteriores puntos del presente considerando los errores y omisiones advertidos constituyen defectos absolutos que obligan a éste Tribunal de Alzada dar aplicación al articulo 413, primera parte, del Código de Procedimiento Penal";

Asimismo siguiendo la línea jurisprudencial invoca el Auto Supremo Nº 369 de 15 de diciembre de 2005 que establece: "los errores del inferior no pueden ser reparados directamente por este Tribunal -el de apelación- cuya labor esencial es controlar la valoración correcta de la prueba por los jueces y Tribunales de Sentencias";

Las declaraciones informativas del recurrente en etapa preparatoria fue recibido en franca violación a las reglas impuestas para personas comprendidas entre los 16 a 18 años de edad;

El representante del Ministerio Público presentó en audiencia de juicio prueba de descargo ofrecida por la defensa, consistente en prendas del occiso, sin respetar la cadena de custodia;

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marcelo Velásquez Paz Soldán y otro.
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2007AS/0103/2007Fuente oficial