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TSJ

AS/0103/2007

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 156/02

AUTO SUPREMO Nº 103 - Social Sucre, 21 de febrero de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Oscar Chura Machaca c/ Sara Valdivia de Pìñeiro

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fs. 61, interpuesto por Oscar Chura Machaca, contra el auto de vista Nº 233/01.SSAII de 29 de octubre de 2001, cursante a fs. 58-59, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra Sara Valdivia de Piñeiro, la respuesta de fs. 63-64, el auto concesorio del recurso de fs. 65, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia el 11 de diciembre de 1999, cursante a fs. 48-50, declarando probada en parte la demanda de fojas 2, aclarada y reformulada a fs. 18, y probada en parte la excepción de pago e improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho, disponiendo que la demandada, cancele a la actora por concepto de indemnización, horas extras por dos gestiones, vacaciones, el monto de Bs. 10.200.-, menos el pago a cuenta de Bs. 5.800.-, quedando un saldo por cancelar de Bs. 4.400.-; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación a instancia de la demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 233/01.SSAII de 29 de octubre de 2001, de fs. 58-59, por el que se revoca la sentencia de fs. 48-50 y deliberando en el fondo se declara improbada la demanda de fs. 2 así como la aclaración y reformulación de fs. 18 y probadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado, quedando consolidados los pagos que realizó la parte demandada a favor del actor, sin costas por ser excusable.

Que contra el mencionado auto de vista, la parte demandada interpone el recurso de casación de fs. 61, alegando que el fallo de alzada aplica erróneamente el art. 120, porque no es evidente que se haya operado la prescripción, ya que durante el año 1998 la demandada en forma voluntaria y sin que medie vicio del consentimiento, presión o dolo, canceló parte de los beneficios sociales, como consecuencia de los constantes reclamos realizados por más de seis años consecutivos; asimismo indica que el auto de vista no aplicó para nada el art. 3º del Cód. Proc. Trab., en relación a la primacía de la realidad y de la norma más favorable al trabajador y que los pagos realizados deben ser descontados; finalmente denuncia la violación del art. 162 de la C.P.E., al coartarse los derechos sociales irrenunciables.

Concluye solicitando se declare procedente el recurso de casación en el fondo y se declare probada en todas sus partes la demanda, ordenando que se reintegren los beneficios sociales irrenunciables que de acuerdo a ley le corresponde.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. El trabajador a través del ejercicio de la actividad laboral persigue una fuente de ingresos permanentes, no solo para satisfacer sus propias necesidades personales sino las de su familia (económicas sociales y culturales), de ahí que el trabajo tiene un sentido netamente social, que muchas veces no es entendido dentro de su verdadero alcance.

Ahora bien, en el desarrollo de la actividad laboral el trabajador ejerce un desgaste psíco-físico y emocional por el transcurso del tiempo, de donde resulta que el peor enemigo de todo ser humano y, que al final de una prestación de trabajo por un ciclo de vida en beneficio del dueño de la empresa o propietario de los medios de producción, sea justo que se le indemnice por ese desgaste sufrido para que pueda asegurar la supervivencia de su familia y una vejez digna. Este es el espíritu que conserva la Constitución Política del Estado, dedicando un Título especial al Régimen Social, (arts. 156-164), preceptuando la irrenunciabilidad de los derechos sociales y sobretodo protegiendo el trabajo y el capital social regulando los contratos individuales y colectivos.

2. Se puede definir a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, pag. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.

Este instituto se encuentra regulado en el art. 120 de la L.G.T., que determina que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas"; por su parte el art. 163 del D.R.L.G.T. establece que "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional"; es decir, se trata de una disposición más completa que la referida en la Ley sustancial que rige la materia; entendiéndose también que la prescripción afecta no solo a las relaciones individuales de trabajo sino a las relaciones colectivas, por lo que es un plazo único.

En el Derecho Civil existe la prescripción común que establece que los derechos se extinguen en el plazo de 5 años, a menos que la ley establezca otra cosa y, otras prescripciones breves, cuyo término se interrumpe por una demanda judicial un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea juez incompetente; mientras que en el Derecho laboral, la prescripción no se interrumpe al igual que en la referida materia, sino que, es completamente diferente, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como son: el principio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; de la irrenunciabilidad de los derechos; de la continuidad de la relación laboral; de la primacía de la realidad; de la razonabilidad; el de buena fe entre otros; es decir, que para que se opere la prescripción en el derecho laboral, debe tomarse en cuenta por sobretodo, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y su interpretación será restrictiva, entendiéndose ésta que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y, en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción; entendiéndose como criterio rector del reconocimiento, protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales, estatuido en los arts. 157 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 59, 70 y 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Chura Machaca
Demandado
Sara Valdivia de Pìñeiro
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2007AS/0103/2007Fuente oficial