Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 103
Sucre, 19 de abril de 2.008
DISTRITO: Potosí PROCESO: R. de Pensiones.
PARTES: Celestino Pinto Barrientos c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155-156, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No. 79/2006 de 1º de diciembre de 2006 (fs. 149-150), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el recurso de reclamación de renta básica de vejez con reducción de edad, seguido por Celestino Pinto Barrientos contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 161-162, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 100, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución No. 1224.06 de 10 de agosto de 2006 (fs. 124-126) confirmando la Resolución Nº 001484 de 20 de enero de 2005 (fs. 99), dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, que resolvió otorgar a favor de Celestino Pinto Barrientos, renta de vejez con reducción de edad, equivalente al 30% de su promedio salarial, además de desestimar la renta complementaria de vejez y el pago global en el régimen complementario.
En grado de apelación, interpuesto por el actor de fs. 135-137, por Auto de Vista No. 79/2006 de 1º de diciembre de 2006 (fs. 149-150), se anula obrados hasta fs. 95 inclusive, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, dicte nueva resolución en cumplimiento del contenido de dicha resolución.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 155-156, interpuesto por los abogados y representantes legales del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación y demás datos del proceso, se concluye lo siguiente:
1).- El tribunal supremo, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
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