Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 103 Sucre, 11 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Rectificación
de año de nacimiento.
PARTES: Hilda Lupe Taborga de Bacarreza c/ Caja Nacional de Salud y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66-68, interpuesto por Hilda Lupe Taborga de Bacarreza, contra el auto de vista Nº S-241/2005 de 12 de mayo de 2005 cursante a fs. 61-62, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de rectificación de año de nacimiento seguido por la recurrente contra la Caja Nacional de Salud y la Dirección de Pensiones Básicas, la respuesta de fs. 80-81, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que el Juez 12º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 112/04 de 29 de marzo de 2004 cursante a fs. 36-37, declarando probada la demanda de fs. 7, disponiendo, que por ante la Dirección del Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) y por ante la Caja Nacional de Salud, se proceda a la rectificación del año de nacimiento de la poderconferente del actor, debiendo figurar en lo sucesivo como nombres y apellidos del trabajador: Hilda Lupe Taborga Quisbert; fecha de nacimiento del trabajador 11 de abril de 1952; sea por ante la Sección Filiación y Registro de la Caja Nacional de Salud y por ante la repartición que corresponda del FOPEBA, debiendo mantenerse firmes y subsistentes los demás datos correspondientes, a los efectos del cumplimiento de la presente sentencia se expedirán las ejecutoriales de ley.
Que, en grado de apelación deducida por Alberto E. Bonadona Cossio, Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante auto de vista Nº S- 241/2005 de 12 de mayo de 2005 cursante a fs. 61-62, se revoca la sentencia Nº 112/04 de fs. 36-37 declarando improbada la demanda de fs. 7, sin costas, en conformidad al art. 237-I-3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, contra la mencionada resolución de vista, la demandante Hilda Lupe Taborga Quisbert, interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación y la aplicación errónea de los arts. 1287, 1289, 1286, 1434, 1537 del Cód. Civ., 377, 397-II, 399 y 401 del Cód. Pdto. Civ., 1-2), 5, 134-8) de la L.O.J., 16 y 116 párrafo III de la C.P.E., solicitando la casación del auto de vista recurrido, expresando que inició el presente proceso promoviendo la acción ante un juez competente, acompañando prueba preconstituida y buscando la rectificación judicial del año de nacimiento erróneamente consignado con el año de 1948 en su filiación de la Caja Nacional de Salud, cuando el año correcto es 1952; señala además, que el certificado de nacimiento de fs. 34 fue obtenido por su persona mediante orden judicial, luego de haber seguido los pasos previstos en el art. 1537 del Cód. Civ., existiendo un fallo judicial por lo que la Corte Nacional Electoral extendió dicho certificado, con la fe probatoria que le asigna el art. 1534 del Cód. Civ., fe probatoria que también se extiende a su certificado de matrimonio (fs. 3, 4), lo que no puede poner en duda el Tribunal de alzada que no hizo una correcta valoración de las pruebas de cargo que aportara en el proceso, no obstante su ratificación en el período de prueba, sin que hubieren sido objetadas o enervadas por contrario, debido a que no presentaron ninguna prueba de descargo durante el referido término probatorio.
Agrega que la Caja Nacional de Salud no demostró con qué documento se afilió (erróneamente), limitándose a presentar a fs. 17 un certificado en el que se informa de su filiación sin adjuntar los documentos que hayan sido archivados conforme el art. 423 del Reglamento al Código de Seguridad Social que menciona el auto de vista en su inc. 5), haciendo mención, por otra parte, al Decreto Supremo Nº 26466, el mismo que tampoco fue ofrecido como prueba de descargo, enunciando la facultad revisora de rentas otorgadas a la Dirección de Pensiones que contiene su art. 2, aplicando dicho Decreto Supremo por encima de la constitución y las leyes, desconociendo la prueba de cargo aportada, consistente en documentos públicos que merecen fe probatoria con las que en juicio ordinario y contradictorio probó suficientemente que su fecha de nacimiento corresponde al 11 de abril de 1952, olvidando que la facultad de juzgar en la vía ordinaria y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los jueces respectivos, por lo que al haber demostrado en juicio ordinario la fecha correcta de su nacimiento, el tribunal ad quem no puede supeditar su fallo a un simple decreto como el Nº 26466, poniendo en duda un fallo judicial y la existencia de documentos públicos como sus certificados de nacimiento, matrimonio y el certificado de su cédula de identidad. Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
1.-Que conforme orienta la doctrina y ha sido sentado por la jurisprudencia de este Tribunal, el proceso es el instrumento idóneo para la consecución de los derechos materiales que el ordenamiento legal confiere a las personas. La demanda es el acto básico, su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el juez. A éste le corresponde el acto procesal tan importante como aquella, que es la sentencia, con los caracteres de congruencia externa e interna, de exhaustividad y fundamentación. La congruencia estriba en que la sentencia debe guardar estricta concordancia con la demanda y las pretensiones que contiene, con las excepciones y la contestación, en su caso con la reconvención y que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre si. El deber de motivar y fundamentar, como principio consiste en la exigencia para el juzgador, de precisar los hechos en que se funde su decisión, con base en las pruebas aportadas en el proceso. Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, de manera conjunta, a fin de determinar con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas.
2.- Que, a su vez, la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Siendo entonces la valoración o apreciación de la prueba, una de las etapas mas importantes de la secuencia procesal, ya no importa quien debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba ésta en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, como gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, son idóneas para fundar su convicción de la verdad o falsedad de la afirmación de parte.
3.- Que a los principios precedentemente aludidos de exhaustividad, motivación, fundamentación, congruencia y dispositivo, se suma el de veridicidad, recogidos todos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que dispone: "La sentencia pondrá fin al litigio de primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado".
4.- Que en la especie, el apoderado de la actora Hilda Lupe Taborga de Bacarreza, demanda con claridad la rectificación del año de nacimiento acaecido el 11 de abril de 1952, consignado por error en su filiación de la Caja Nacional de Salud Formulario AVC-04 como 11 de abril de 1948, adjuntando al efecto la documental preconstituida de fs. 2-6 de obrados, entre ella los certificados de nacimiento, matrimonio y cédula de identidad, que tienen la fe probatoria que les asignan los arts. 1287-I, 1289-I, 1296-I y 1534 del Cód. Civ., y fueron ratificadas dentro del plazo probatorio que señala el art. 379 del Cód. Pdto. Civ., cumpliendo así con la carga de la prueba que impone el art. 1283 del Cód. Civ., en concordancia con el art. 375 de su procedimiento.
Carga de la prueba que, por su parte, no fue cumplida por la entidad demandada que no produjo prueba alguna, excepto la certificación de fs. 17 adjunta a la contestación de la demanda de fs. 18, en la que el Gerente General de la Caja Nacional de Salud, afirma que la demandante "se afilió como nacida en el año 1948, con la fecha de afiliación de 1984, hecho que a la fecha no solicitó ninguna modificación, por lo que conforme al art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social se consolida", omitiendo adjuntar otros documentos de su archivo, que desvirtúen el error cometido en la consignación de fechas que hoy se reclama, pretendiendo atribuir el error a la asegurada y no a la entidad aseguradora (1948 en vez de 1952).
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