Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº O-53-09-C
AUTO SUPREMO Nº 103 Sucre, 9 de Octubre de 2009
DISTRITO: Oruro Proceso: Compulsa
Partes: Wilfredo Tapia Bazoberry c/ Sala Civil Segunda de la Corte
Superior de Oruro
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 21-22 vta., interpuesto por Wilfredo Tapia Bazoberry contra el Auto No. 063/2009 de 3 de septiembre, cursante a fs. 14 vta. - 15 del expediente remitido a este tribunal, a través del cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el compulsante a fs. 9-10 vta. contra el Auto de Vista Nº 115/2009 de 20 de agosto, emitidos ambos por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de entrega de bien inmueble instaurado por Jorge Peña del Castillo y herederos contra el compulsante, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: En el recurso de compulsa se denuncia que se negó indebidamente la concesión del recurso de casación que promovió contra el Auto de Vista 115/2009 de 20 de agosto, sin que exista una adecuada motivación ni fundamentación para dicha negativa, toda vez que el tribunal se limitó a señalar que el recurso de casación no está dentro del ámbito del art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que por mandato del art. 518 del mismo cuerpo legal el recurso de casación es improcedente, circunstancias que lesionan sus derechos por lo que pide se declare legal la compulsa.
CONSIDERANDO II: Conforme a la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y,
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso de casación o nulidad es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, a saber:
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